STSJ Islas Baleares 516/2017, 12 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Islas Baleares, sala social
Número de resolución516/2017

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00516/2017

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2016 0000048

Equipo/usuario: AAA

Modelo: 40225

RSU RECURSO SUPLICACION 0000435 /2017

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000016 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Pedro, CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO BALEARES, SAD

ABOGADO/A: MARIANO GONZALEZ NIELLO CAPEROCHIPI, MARIA ELSA COMAS ROIG

PROCURADOR:, GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: CLUB DEPORTIVO ATLÉTICO BALEARES SAD

ABOGADO/A: ELSA COMAS ROIG

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a 12 de diciembre de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 516/2017

En los Recursos de Suplicación núm. 435/2017, formalizados por el Letrado D. Mariano González Niello Caperochipi, en nombre y representación de D. Pedro y por la Letrada Dª Elsa Comas Roig, en nombre y representación de la empresa Club Deportivo Atlético Baleares, S.A.D, contra la sentencia nº 377/2016 de fecha 14/09/2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Palma de Mallorca -Refuerzo -, en sus autos demanda número 16/2016, seguidos a instancia de D. Pedro, frente a la empresa Club Deportivo Atlético Baleares, S.A.D, en materia de extinción de contrato laboral, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Pedro, mayor de edad, con NIE NUM000, prestó servicios para el Club Deportivo Atlético Baleares S.A.D. en virtud de un primer contrato suscrito el 23/01/2015, como preparador físico, retribución mensual de 1.500 euros netos, además de un premio de 500 euros mensuales a abonar en caso de permanecer en la categoría a la finalización de la temporada, y de un apartamento amueblado a su disposición a compartir con el segundo entrenador del club; y un segundo contrato suscrito el 27/03/2015, como segundo entrenador, con las mismas retribuciones y la misma cláusula en el sentido de que "en caso de permanencia en 2ª B, se procederá a la renovación automática para la temporada 2015/2016, desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2016,con las siguientes condiciones: 1. Salario neto de 2.000.- € mensuales, 2. Un apartamento amueblado a su disposición que será compartido".

SEGUNDO

El Club Deportivo Atlético Baleares había sido declarado en situación de concurso necesario de acreedores en virtud de Auto de fecha 26/03/2014 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma, autos 192/2014.

Mediante Auto de 10/12/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº

2 de Palma se declaró cumplido por la sociedad el convenio aprobado por sentencia de 7/11/2014.

TERCERO

El contrato fue objeto de prorroga dada la permanencia del club en la categoría 2ª B, desde el 1/07/2015 y hasta el 30/06/2016.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 27/11/2015 la empresa comunicó al actor la decisión de extinguir el contrato de trabajo suscrito el 26/01/2015, indicando lo siguiente: "según lo estipulado en el art. 15 del RD 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales y que, al carecer de suficientes elementos de prueba que justifiquen las causas de extinción enumeradas en el RD, en este acto reconocemos la improcedencia de su despido, sin posibilidad de readmisión, con fecha de efectos del día de hoy, 27 de noviembre, teniendo derecho a una indemnización de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, y que en su caso asciende a cuatro mil euros (4.000 €), cantidad que será abonada junto a la liquidación de su contrato".

QUINTO

El trabajador no firmó el documento de liquidación y finiquito expedido por la empresa, por un importe líquido de 5.062Ž61 euros (bruto de 5.257Ž53 euros), comprensivo de 4.000 euros como indemnización y

1.257Ž53 euros por liquidación vacaciones. Dicho importe fue objeto de abono mediante transferencia al actor.

SEXTO

Durante la relación laboral, el actor ocupó la vivienda sita en la CALLE000 NUM001 - NUM002 de Palma, arrendada por la empresa mediante contrato de 1/07/2015 siendo el importe de la renta de 500 euros mensuales.

SÉPTIMO

El actor, a partir del 27/11/2015, no prestó servicios para otro club ni entidad o empresa de cualquier tipo, según informe de vida laboral expedido a 19/05/2016.

El Reglamento General de la Real Federación Española de

Fútbol, en el artículo 162.1, señala que "si se resolviese el vínculo contractual entre un club y un entrenador, segundo entrenador, entrenador de porteros o preparador físico sea cual fuere la causa, éstos últimos no

podrán actuar en otro en el transcurso de la misma temporada, con ninguna otra clase de licencia, ya sea en calidad de profesional, como en la de no profesional".

OCTAVO

Se ha realizado el pertinente acto de conciliación ante el TAMIB el 23/12/2015, con el resultado de sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro contra club Deportivo Atlético Baleares S.A.D., debo DECLARAR y DECLARO la improcedencia del despido de fecha 27/11/2015, sin readmisión, fijando la indemnización a cargo de la empresa en 21.423Ž43 euros CONDENANDO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 17.423Ž43 euros -ya detraídos los 4.000 euros recibidos-.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por las representaciones de D. Pedro y la empresa Club Deportivo Atlético Baleares, S.A.D, que posteriormente formalizaron y que no fue impugnado por representación alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda presentada, condenando al Club Deportivo Atlético de Baleares, como consecuencia de la declaración de la improcedencia del cese efectuado, a una indemnización correspondiente a 21.423,43 euros, de cuya cuantía tendría que restarse los 4.000 euros netos ya percibidos, lo que ha supuesto una condena de 17.423,43 euros.

Son planteados sendos recursos de suplicación recíprocos por las dos partes. El primer recurso, presentado por la parte condenada, reclama de entrada la modificación del hecho probado primero, que establece las circunstancias de la relación especial como deportista profesional que ha tenido el demandante, para que sea incorporado como inciso añadido el siguiente texto: "y que, según la cláusula tercera, por la adecuada prestación de sus servicios, el preparador físico percibirá las cantidades netas siguientes" .

Sustenta la ampliación fáctica, a modo de precisión, en los folios 49 y 50, como contrato aportado por la parte como documento número cuatro. Su tesis consiste en que la indemnización por el cese efectuado ha de calcularse sobre la remuneración neta pactada en el contrato y no sobre las cantidades brutas utilizadas en la sentencia para calcular la indemnización objeto de la condena.

Precisa el cálculo económico en esta dirección de modo que, quedando especificada la retribución pactada en ambos contratos suscritos como neta, -exenta de impuestos para la percepción recibida por el demandante como preparador físico -, siendo objeto de condena por los siete meses restantes de la temporada 2015/2016, como si hubiera estado trabajando, hubiera percibido 14.000 euros, más 3.500 euros de pago en especie por alquiler de la vivienda, por un total de 17.500 euros, mientras que, en atención a cantidades brutas tenidas en cuenta por la sentencia, la condena ha sido superior, lo que supondría un enriquecimiento injusto, pues percibiría más retribución que si hubiera estado trabajando.

Agrega el recurso, adelantando un motivo jurídico, a efectos de exponer la relevancia de la propuesta fáctica, que conforme a la Ley 35/2006, de 28 noviembre, del Impuesto sobre La Renta de las Personas Físicas, su artículo siete establece que estarán exentas "las indemnizaciones por despido o cese el trabajador" y que "tendrá como límite la cantidad de €180,000". Reforzaría esta normativa que si se mantuviera la cuantía de la condena contenida en la sentencia el importe sería neto para el trabajador, no correspondiendo a lo pretendido legalmente en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985, a la hora de ponderar las circunstancias de la compensación por extinción unilateral del contrato.

La propuesta fáctica ha de tener lugar. El documento referido contiene el inciso fáctico solicitado. Y tiene alcance a la hora de fijar la indemnización por cese anticipado, reconocido por la demandada expresamente como improcedente. Estableciéndose en los contratos suscritos la percepción económica neta, recoger en los hechos probados que la cláusula contractual especifica esta circunstancia, deviene pertinente. Ciertamente, la sentencia no desconoce que la retribución mensual es neta, tanto respecto del primer contrato suscrito el 23 enero 2015, como en el segundo formalizado el 27 marzo 2015, en que el salario neto subió a la suma de

2.000 euros mensuales, pero finalmente realiza la condena efectiva por la cuantía bruta.

En segundo lugar propone una adición el recurso en relación al hecho probado séptimo. Este hecho es destinado en la sentencia a establecer, de un lado, que a partir...

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