SAP Alicante 474/2017, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2017:3461
Número de Recurso426/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución474/2017
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000426/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 000103/2014

SENTENCIA Nº 474/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a doce de diciembre de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 103/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Flora, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sra. Josefa García Cano, y como apelada Dª Noelia, representada por el Procurador Sr. Antonio Martínez Gilabert y dirigida por el Letrado Sr. Joaquín Espuña Bayarri y BBVA, representada por el Procurador Sr. Antonio Díez Saura y dirigida por el Letrado Sr. Fernando Sánchez Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda formulada por Dª Flora, representada por la procuradora Dª. Ana Ortuño Sansano contra Dª Noelia representada por el procurador D. Antonio Martinez Gilabert y contra el BBVA, SA representado por el procurador D. Antonio Diez Saura, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos formulados por dichos demandantes en su contra, con expresa imposición de las costas procesales a la actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Flora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 426/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de

la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 30 de Noviembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestima la sentencia de instancia, la demanda de la actora en la que pretendía la nulidad de un contrato de préstamo en el que aparece como prestataria junto con su marido fallecido y la demandada.

Alternativamente la resolución por incumplimiento y en todo caso la devolución del importe del préstamo e intereses que dice haber satisfecho. Subsidiariamente la condena a la codemandada al pago de la tercera parte de lo reclamado.

Recurre insistiendo en el error en el consentimiento por cuanto firmó en la creencia de ser avalista y no prestataria.

Se opone el BBVA además de motivos formales alega la introducción de hechos nuevos no incluidos en la demanda, ausencia de error y la falta de prueba del pago de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

En torno al error al prestar el consentimiento hemos de partir de los hechos alegados en la demanda. En ningún momento de dice allí que la actora creyese ser avalista cuando en realidad era prestataria, de hecho la afirmación era que su firma a nada les comprometió. Sin embargo se trata de articular el recurso sobre esta cuestión, introducida por primera vez en la apelación y extraída de la sentencia que lo recoge como consecuencia del interrogatorio de la demandada, que erróneamente dijo eran avalistas. En cualquier caso la sentencia no se fundamenta en esa afirmación y la demandada había recibido hasta cuatro comunicaciones del Banco en los años 2007,208 y 2010 en la que no se le reclama como avalista y en una de ellas se especifica su condición de prestataria.

Se trata pues de un hecho nuevo no alegable por la vía de la apelación.

STS 3/2/2016 Conforme al art. 412 LEC (EDL 2000/77463), una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión ( mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ) (EDL 2000/77463), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011, de 9 de marzo, y 44/2014, de 18 de febrero (EDJ 2014/11637 ); y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril ; y 126/2011, de 18 de julio). A su vez, como venimos afirmando reiteradamente (por todas, sentencia de esta Sala 718/2014, de 18 de diciembre (EDJ 2014/269285)), la prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación, recogido en el art. 456.1 LEC . (EDL 2000/77463) Esta exigencia no es un formalismo retórico o injustificado, sino una regla que entronca con la esencia del recurso de apelación: la pretensión que se haga valer en segunda instancia ha de coincidir esencialmente con la planteada en la primera. El apelante no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque por tal motivo la sentencia apelada. Y, correlativamente, el tribunal de apelación sólo podrá revocar la sentencia de primera instancia por aquellas cuestiones que, habiendo sido objeto de oportuna invocación en la primera instancia, no hubieran sido resueltas por el juez conforme a lo que el tribunal de apelación entiende que es la solución correcta".

TERCERO

Sobre el error como vicio del consentimiento, reiteramos aquí la consolidad doctrina de TS, recogida en la sentencia de 29/10/2013 : "El error vicio y los requisitos que ha de reunir para anular el

contrato. Reiteramos la doctrina que, sobre la materia, resumió la sentencia 683/2012, de 21 de noviembre EDJ 2012/262627 . En ella expusimos que cabe hablar de error vicio cuando la voluntad del contratante se hubiera formado a partir de una creencia inexacta - sentencias 114/1985, de 18 de febrero EDJ 1985/7176, 295/1994, de 29 de marzo EDJ 1994/2867, 756/1996, de 28 de septiembre EDJ 1996/6436, 434/1997, de 21 de mayo EDJ 1997/4900, 695/2010, de 12 de noviembre EDJ 2010/246590, entre muchas -. Es decir, cuando la representación mental que hubiera servido de presupuesto para la celebración del contrato fuera equivocada o errónea. Es lógico que un elemental respeto a la palabra dada - " pacta sunt servanda " -imponga la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y, consecuentemente, pueda quien lo sufrió quedar desvinculado. Al fin, los contratos constituyen el instrumento jurídico por el que quienes los celebran, en ejercicio de su libertad - autonomía de la voluntad -, deciden crear una relación jurídica entre ellos y someterla a una "lex privata " (ley privada) cuyo contenido determinan. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos - sentencia de 15 de febrero de 1977 EDJ 1977/439 -. En primer término, para que quepa hablar de error vicio es necesario que la representación equivocada merezca la consideración de tal. Lo que exige que se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura, no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias. Dispone el artículo 1266 del Código Civil EDL 1889/1 que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer - además de sobre la persona, en determinados casos -sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de ella que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo - sentencias de, 4 de enero de 1982 EDJ 1982/93, 295/1994, de 29 de marzo EDJ 1994/2867, entre otras muchas -, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato - artículo 1261, ordinal segundo, del Código Civil EDL 1889/1 -. Por otro lado, de existir y haberse probado, el error debería ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato - que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa. Es cierto que se contrata por razón de...

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