STSJ Murcia 527/2017, 14 de Diciembre de 2017
Ponente | JOSE MARIA PEREZ-CRESPO PAYA |
ECLI | ES:TSJMU:2017:2269 |
Número de Recurso | 293/2016 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 527/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00527/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: RGS
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA
N.I.G: 30030 33 3 2016 0000752
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2016
Sobre: EXPROPIACION FORZOSA
De D./ña. Sebastián
ABOGADO MIGUEL ANGEL PEREZ MORALES
PROCURADOR D./Dª. JOAQUIN MARTINEZ-ABARCA MUÑOZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE INDUSTRIA, EMPRESA E INNOVACION DE LA CCAA, FULSAN S.A. FULSAN S.A.
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD,
PROCURADOR D./Dª., SUSANA GARCIA IDAÑEZ
RECURSO núm. 293/2016
SENTENCIA núm. 527/2017
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Iltmos. Sres.:
D. María Consuelo Uris Lloret
Presidenta
D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo
D. José María Pérez Crespo Payá
Magistrados
Han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A Nº 527/17
En Murcia, a catorce de diciembre del dos mil diecisiete.
En el recurso contencioso administrativo nº 293/16 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
6.887.160,73 euros, y referido a expropiación forzosa.
Parte demandante: D. Sebastián, representado por el Procurador Sr. Martínez Abarca Muñoz y defendida por el Letrado Sr. Pérez Morales.
Parte demandada : La Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la CARM, representada y defendida por letrado de su servicio jurídico.
Parte codemandada : la mercantil Fulsán S.A., representada por la Procuradora Sra. García Idañez y defendida por el letrado Sr. Martínez Gómez.
Acto administrativo impugnado: la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 10 de diciembre de 2013, dictada por delegación por Secretario General de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la CARM por la que se requiere a la empresa beneficiaria Fulsan S.A. para proceder a la consignación en la Caja General de Depósitos de la cantidad de 6.887.160,73, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Fozosa y rechaza la solicitud del Sr. Sebastián de requerir a la empresa beneficiaria al abono de la cantidad correspondiente a la indemnización por rápida ocupación y los intereses de demora sobre la cantidad concurrente, así como al ejercicio por parte de la Consejería de medios de ejecución forzosa para la consignación del justiprecio por parte de la beneficiaria, ampliada, a la Orden de 17 de noviembre de 2016, que lo desestima.
Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la cual, con estimación de este recurso, se anule y se deje sin efecto el acto impugnado y declare y ordene que compete a la Consejería proceder a la ejecución forzosa mediante el embargo preventivo de bienes suficientes de Fulsan S.A., que garantice, por lo menos, el cobro de la cantidad de 6.887.160,73€, una vez sea firme el justiprecio en vía judicial o la cantidad que resulte de la sentencia si fuera inferior.
Ha actuado como ponente el Magistrado de lo Contencioso Administrativo, Ilmo. Sr . D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia, ampliando la misma a la Orden expresa desestimatoria.
Dado traslado de aquella a la Administración demandada e interesadas, estas se opusieron al recurso y solicitaron que se desestimara las pretensiones de aquella.
Fijada la cuantía y recibido el presente recurso a prueba, se practicó la declarada pertinente con el resultado que consta en las actuaciones.
Concluido el periodo probatorio y presentadas por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día once de diciembre del dos mil diecisiete, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
Dirige el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden de 17 de noviembre de 2016 del Secretario General, por delegación, de la Consejería Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de la CARM por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 10 de diciembre de 2013, dictada por delegación por Secretario General de la Consejería de Industria, Empresa e Innovación de la CARM por la que se requiere a la empresa beneficiaria Fulsan S.A. para proceder a la consignación en la Caja General de Depósitos de la cantidad de 6.887.160,73€, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Fozosa y rechaza la solicitud del Sr. Sebastián de requerir a la empresa beneficiaria al abono de la cantidad correspondiente a la indemnización por rápida
ocupación y los intereses de demora sobre la cantidad concurrente, así como al ejercicio por parte de la Consejería de medios de ejecución forzosa para la consignación del justiprecio por parte de la beneficiaria.
Alega la parte recurrente que, por acuerdo del Consejo de Gobierno de la CARM de 4 de diciembre de 2009 se declaró la urgente ocupación de los bienes y derechos de la explotación de la cantera denominada Fulsan, iniciándose, tras la ocupación de la parcela, pieza separada de justiprecio, en el que recayó resolución por el Jurado de Expropiación el 19 de diciembre de 2012 en el que se fijó el justiprecio en 7.135.139,73€. Dictada esta, se interesó por el Sr. Sebastián escrito ante la Consejería de Industria para que se le requiera a Fulsan el pago de la cantidad concurrente de 247.979€, más los intereses de demora y la consignación en la Caja General de Depósitos de la cantidad de 6.887.160,73€.
Al propio tiempo, destaca que contra la resolución del Jurado presentaron sendos recursos tanto Fulsan, el cual se sigue bajo el número 547/2015 como el propio Sr. Sebastián, este bajo el número 539/15, ambos de la Sección Segunda de esta Sala.
Con posterioridad, Fulsán abono al Sr. Sebastián la cantidad de 218.129,68€ que junto a la cantidad de
29.849,42€ había ingresado, con anterioridad, como depósito previo, que es la cantidad coincidente en este litigio.
Asimismo, presentó escrito ante la Consejería de Industria reclamando que se le requiriera al pago de unos intereses y la consignación en la Caja General de Depósitos de 6.887.160,73€, que es la cantidad en discordia dentro de la fijada como justiprecio de la expropiación.
Señala que la Consejería por resolución de 10 de diciembre de 2013 acordó requerir a Fulsan S.A. para que realice aquella consignación, pero rechazando la solicitud de ejercitar medios de ejecución forzosa par la consignación, así como al pago de los intereses correspondiente a la cantidad ya percibida.
Frente a esta resolución interpuso recurso de reposición, siendo la desestimación de este el objeto de este recurso.
Como motivo de impugnación, en esencia, mantiene la vulneración del artículo 50.1 de la ley de Expropiación Forzosa, estimando que la Administración Expropiante tiene la facultad para obligar a la beneficiaria a consignar la cantidad establecida por el Jurado como justiprecio, no existiendo normativa que impida a la Administración para no proceder a aquella ejecución forzosa de la consignación, entendiendo que la resolución del Jurado era ejecutiva, invocando la aplicación del artículo 97 de la Ley 30-92 .
La representación de la Comunidad Autónoma, tras describir el iter procedimental en relación con la expropiación de los bienes y derechos que eran objeto del expediente de justiprecio, destaca que en la Orden de 10 de diciembre de 2013 la Administración dispuso que la beneficiaria de la explotación minera tenía la obligación legal de proceder a la consignación de la cantidad en discordia 6.887.160,73€ sobre la que existía disconformidad entre el expropiado y el beneficiario y, la motivación, está contenida en lo dispuesto en el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que establece que «cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente», así como en el artículo 51.1 b) del Decreto de 26 de abril de 1957 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.
Sin embargo, sobre el empleo de los medios de ejecución forzosa sobre el patrimonio de Fulsan S.A. la Orden resolvió que no era procedente, en tanto que no hubiera recaído sentencia firme sobre el justiprecio y se fallase la ejecución forzosa, refiriendo que la resolución del Jurado es un acto que naturaleza tasadora cuya ejecutividad se limita al pago de la cantidad concurrente y no alcanza al pago del total del justiprecio, en caso de recurso por el beneficiario, con la obligación del beneficiario de consignar la cantidad en discordia.
Entiende que, no se puede acudir a la vía de apremio, para hacer cumplir esta, ya que el mismo presupone una deuda de derecho público y, en este caso, el justiprecio es una...
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