STSJ Comunidad de Madrid 909/2017, 26 de Diciembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2017:14111
Número de Recurso756/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución909/2017
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2015/0017357

Recurso de Apelación 756/2017

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE NUEVO BAZTAN

PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GAMAZO TRUEBA

Recurrido : LAS ERAS DEL BAZTAN, S.L.

PROCURADOR D. ARTURO ROMERO BALLESTER

SENTENCIA Nº 909/2017

Presidente:

  1. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

    Magistrados:

  2. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

  3. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

    Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

    Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

    En Madrid, a 26 de diciembre de 2017.

    Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 756/2017, interpuesto por el Ayuntamiento de Nuevo Baztán, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Gamazo Trueba, contra la Sentencia de 22 de marzo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 366/2015. Siendo parte la mercantil Las Eras del Baztán SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Arturo Romero Ballester.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de marzo de 2.017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 366/2015, por la que se estimaba el recurso interpuesto

por la mercantil Las Eras del Baztán SL contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Nuevo Baztán de fecha 28 de julio de 2015.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 29 de noviembre de 2017, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto y continuando la deliberación en fecha 20 de diciembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 22 de marzo de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 9 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 366/2015, por la que se estimaba el recurso interpuesto por la mercantil Las Eras del Baztán SL contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Nuevo Baztán de fecha 28 de julio de 2015 por la que se ordenaba a la mercantil Las Eras del Baztán SL la ejecución del Polígono Industrial de Nuevo Baztán concediéndole un plazo de doce meses para el inicio de las obras de ejecución y seis meses para su finalización.

La citada Sentencia, en aplicación del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística, entiende que ha prescrito el derecho del Ayuntamiento a exigir la finalización de las obras del proyecto de urbanización iniciado en el año 1996 habida cuenta que en junio de 1997 se produjo la recepción provisional del 90% de las obras con entrega de los viales y terrenos de uso público además de las parcelas de cesión obligatoria al Ayuntamiento.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Nuevo Baztán recurre en apelación la citada Sentencia señalando que la Sentencia de instancia yerra en la determinación de la cuestión de fondo de la litis ya que no ha tenido en cuenta que la obligación es de ejecución y no de cobro de deuda dado que lo que se pretende es la finalización de las obras de urbanización. Expresa que la Sentencia no explica porqué a una transformación urbanística ejecutada/gestionada por compensación le es aplicable las reglas económicas de la cooperación. Añade que la obligación de hacer y terminar completamente las obras de urbanización por parte del promotor no prescribe nunca en aplicación del artículo 182 del Real Decreto Legislativo 3288/1978, de 25 de agosto .

La mercantil "Las Eras del Baztán SL" se opuso al recurso de apelación en aplicación de los artículos 1930 y 1932 del Código Civil teniendo en cuenta el trascurso de 18 años desde la recepción provisional de las obras hasta la exigencia de la continuación de las obras. Entiende que la aptitud del Ayuntamiento multiplica por cuatro el coste de las obras.

Expresa que constituye un hecho nuevo introducido en la apelación la alegación relativa al error de la Sentencia en relación con la naturaleza de la obligación y expresa que todo tipo de obligaciones, incluida la de urbanizar, prescribe y ningún a obligación personal es perpetua siendo correcto el plazo de cinco años asumido en aquella como consecuencia de lo determinado en el artículo 30 en relación con el 128 de aquella norma e incluso aunque no se aplicara dicho plazo correspondería el de 15 años del artículo 1964 del Código Civil y siempre en función de las obligaciones de los propietarios en relación con el Ayuntamiento según el entonces vigente TRLS 76 en análisis de sus artículos 76, 84.3 c ) y 88 en relación con los artículos 1.2 y 28 del Reglamento de Gestión Urbanística . Por último, invoca y opone la subrogación legal de los adquirentes en las obligaciones del transmitentes ya fuera real o personal en relación con sus efectos.

TERCERO

A los efectos de una correcta resolución del recurso de apelación traído ante la Sección conviene dejar precisadas una serie de consideraciones fácticas:

a.- Las NNSS del planeamiento del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de mayo de 1987 previó el desarrollo de una zona de terreno urbanizable programado destinado a polígono industrial, denominado PPI, a desarrollar mediante Plan Parcial utilizando el sistema de compensación para su gestión.

b.- En ejecución de dicha previsión el 24 de octubre de 1995 se aprobó definitivamente el Plan Parcial promovido por la mercantil "Cuatro Infantes SL" propietaria única de los terrenos objeto de desarrollo y que, posteriormente, aportó los terrenos, por aportación no dineraria, a la sociedad "Las Eras del Baztán SL" que pasó a ser la promotora de la actuación.

c.- Por Acuerdo de 3 de febrero de 1996 se aprobó definitivamente por el Pleno Municipal el proyecto de compensación y el 27 de abril del mismo año se aprobó definitivamente el proyecto de urbanización.

En el citado proyecto de compensación se recoge la adjudicación e inscripción en el Registro de la Propiedad a favor del Ayuntamiento de las parcelas 1, 3, 4 y 29 correspondientes a los espacios libres del Plan Parcial y las parcelas 2, 13, 14 y 15 correspondientes al 15% del aprovechamiento lucrativo total del PPI. El resto de las parcelas se inscriben a nombre del promotor.

d.- En fecha 26 de junio de 1997 la mercantil "Las Eras del Baztán SL" y el Ayuntamiento suscriben Acta de recepción provisional parcial de las obras de urbanización que estaban concluidas en un 90%. Dicha Acta se suscribió en razón a la imposibilidad de continuar las mismas debido a problemas surgidos con colindantes del polígono a consecuencia de los cuales se siguió procedimiento abreviado penal que concluyó con Sentencia de fecha 30 de enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares .

En el Acta se hizo constar que "está construida la calle principal del polígono, así como todos los servicios urbanísticos generales previstos, restando únicamente la pavimentación y aceras de una calle lateral".

e.- En fecha 6 de abril de 2015 se emite informe técnico urbanístico por el arquitecto municipal en el que se hace constar la falta de ejecución del proyecto de urbanización en relación con los dos viales, calle Las Eras y calle Polígono, y con el proyecto complementario de jardinería de la zona verde de cesión, calle Eras nº 1, parcela nº 1.

CUARTO

Conviene dejar precisadas una serie de cuestiones jurídicas para una mejor comprensión de la decisión que adoptaremos:

a.- Por ejecución han de entenderse básicamente las operaciones de transformación de la realidad jurídica, (normalmente a través del instrumento de equidistribución, que determina el régimen de las operaciones que comporta la ejecución), la transformación de la realidad física, mediante la realización de las obras de urbanización, la obtención de los terrenos dotacionales y la cesiones de aprovechamientos. Tanto en la Ley 9/1995, de 28 de marzo, como en la actual Ley del Suelo 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid, es el art. 71 el que se preocupa de detallar los contenidos del proceso de ejecución, debiendo insistirse en que esas operaciones no son posibles sin la cobertura previa o simultánea del plan del que depende la ejecución .

Nos encontramos en el ámbito urbanístico, y, en concreto, en presencia de una obligación o deber urbanístico, antes previsto en el artículo 182 del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), y, cuando los hechos del recurso, en la artículo 16.1.c del TRLS08, y después en la actualidad en Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.a y 18.1 ) y no existiendo norma específica, en este ámbito urbanístico, relacionada con el plazo de prescripción de la obligación de concluir la urbanización no procede oponer la prescripción de la facultad de la Administración de exigir la terminación de las obras, pues como se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1992 fundamento de derecho noveno, y que recogimos en nuestras Sentencias de 19 de enero de 2007 (recurso 410/2005 ) y 28 de octubre de 2016 (recurso 530/2016 ), «mal puede prescribir una obligación cuando su fase de ejecución se nos muestra inacabada». Por lo tanto, esta consideración nos lleva a concluir la estimación del recurso de apelación del Ayuntamiento y a la vista del contenido de la...

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