STSJ Comunidad de Madrid 780/2016, 28 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2016:11597
Número de Recurso530/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución780/2016
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004

33010310

NIG: 28.079.45.3-2011/0002367

Recurso de Apelación 530/2016

Recurrente : AYUNTAMIENTO DE COBEÑA

PROCURADOR D. /Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON

Recurrido : BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

PROCURADOR D. /Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA NUMERO 780/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

----- Ilustrísimos señores/as:

Presidente.

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados/as:

D. José Arturo Fernández García

D. Fausto Garrido González

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 530/2016, interpuesto por el Ayuntamiento de Cobeña, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón, contra la Sentencia de 11 de diciembre de

2.015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 21 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 18/2011. Siendo parte el Banco Popular Español SA, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de diciembre de 2.015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 18/2011, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuesto por el Banco Popular Español SA contra requerimiento de fecha 1 de octubre de 2010 efectuado por el Ayuntamiento de Cobeña a fin de que procediera a la ejecución e ingreso de los avales presentados por la mercantil Jotsa SA y la Junta de Compensación Jotsa Industrial y contra resolución del Pleno de dicho Ayuntamiento de 24 de noviembre de 2011.

SEGUNDO

Para la votación y fallo se señaló el día 20 de octubre de 2016, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 80.3 y 85 de la Ley Jurisdiccional 29/98.

Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se ha interpuesto contra la Sentencia de 11 de diciembre de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 21 de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 18/2011, por la que se estimaba parcialmente el recurso interpuestos por el Banco Popular Español SA contra requerimiento de fecha 1 de octubre de 2010 efectuado por el Ayuntamiento de Cobeña a fin de que procediera a la ejecución e ingreso de los avales presentados por la mercantil Jotsa SA y la Junta de Compensación Jotsa Industrial en aplicación de la resolución del Pleno de fecha 30 de septiembre de 2010 que acordó su ejecución a fin de aplicar los importes en ellos garantizados al abono de los gastos que ocasionase la ejecución subsidiaria de las obras pendientes de realizar en el Sector Sur, actual SAU 8, y contra resolución del Pleno de dicho Ayuntamiento de 24 de noviembre de 2011 que acordó ratificar el acuerdo de 30 de septiembre de 2010.

La citada Sentencia estima parcialmente el recurso al entender caducado el procedimiento de requerimiento de los avales en aplicación de los artículos 42.3 y 44.2 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Cobeña recurre la citada Sentencia expresando, en primer lugar, que existe un error en la determinación de la fecha de intento de notificación. Señala que la Sentencia fija erróneamente como fecha de inicio del computo del plazo de tres meses la del intento fallido de notificación sin tener en cuenta que el requerimiento debió notificarse por edictos y en el tablón de anuncio del Ayuntamiento lo que conlleva una paralización del procedimiento que ha de computarse al ser imputable al requerido y que conllevaría que el procedimiento no hubiera caducado.

Añade que urbanizar es una función pública conforme al artículo 6 del TRLS habiendo quedado acreditado en las actuaciones los incumplimientos de los promotores así como que las obras de urbanización no estaban completamente ejecutadas ni la urbanización terminada habiendo desaparecido la promotora de la iniciativa y por ello el Ayuntamiento decidió proceder a la ejecución de las obras respetando el proyecto de urbanización. Por ello entiende que resulta de aplicación el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 estando el Ayuntamiento obligado a continuar con la urbanización tras acordar la ejecución subsidiaria en aplicación de los artículos 96 y 98 del mismo texto sin que quepa aplicar el plazo de tres meses expresados en la Sentencia recurrida y entendiendo más lógico la aplicación del artículo 233 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM).

La entidad Banco Popular Español SA se opuso al recurso de apelación señalando que el Ayuntamiento nunca intentó notificar al Banco actuación alguna con infracción de los artículos 31, 78, 58 y 72.2 de la Ley 30/92 .

TERCERO

Para una correcta resolución del recurso de apelación, cuyos motivos se encuadran dentro de la misma pretensión bajo diferentes premisas legales, conviene situar el acto impugnado.

Como señalamos más arriba el acto impugnado por el Banco Popular Español SA es un requerimiento de fecha 1 de octubre de 2010 efectuado por el Ayuntamiento de Cobeña a fin de que procediera a la ejecución e ingreso de los avales presentados por la mercantil Jotsa SA y la Junta de Compensación Jotsa Industrial en aplicación de la resolución del Pleno de fecha 30 de septiembre de 2010 que acordó su ejecución a fin de aplicar los importes en ellos garantizados al abono de los gastos que ocasionase la ejecución subsidiaria de las obras pendientes de realizar en el Sector Sur, actual SAU 8.

Este requerimiento se enmarca en un acuerdo de ejecución subsidiaria, el de 30 de septiembre de 2010, resultado de un informe técnico de valoración de las obras de urbanización del citado Sector del que se intentó dar traslado para alegaciones en fecha 10 de junio de 2010 a la mercantil Jotsa SA y a la Junta de Compensación Jotsa Industrial con un resultado frustrado por estar ausentes ambas lo que determinó su notificación por edictos y en el tablón del Ayuntamiento. Ese mismo trámite de alegaciones, junto con el acuerdo de ejecución subsidiaria, lo concedió el Ayuntamiento a la recurrente en su calidad de avalista en fecha 16 de septiembre de 2011, notificado el 29 de dicho mes, tras dictar el acuerdo objeto de recurso y que dio lugar, tras su cumplimiento, al acuerdo del Pleno de dicho Ayuntamiento de 24 de noviembre de 2011 por el que se ratificaba el acuerdo de 30 de septiembre de 2010 y citado.

A la vista del contenido de la audiencia de 16 de septiembre de 2011, realizada al amparo del artículo 84 de la Ley 30/92, no cabe duda que la misma se emite con una doble finalidad: por un lado, para que alegara en relación del incumplimiento de la obligación de urbanizar de la Junta y de la sociedad; y, por otro lado, sobre la ejecución subsidiaria mediante la ejecución de los avales.

A la vista de dicha notificación podríamos establecer dos posibilidades:

a.- El Ayuntamiento revisó de oficio su Decreto 30 de septiembre de 2010 por vicios en su tramitación, falta del trámite de alegaciones a la avalista;

b.- El Ayuntamiento convalidó las actuaciones que entendía válidas, notificación a la Junta y a la sociedad, y subsanó el defecto con el trámite de alegaciones a la recurrente tras lo cual convalidó, por ratificación, el Decreto 30 de septiembre de 2010.

Conviene realizar una serie de precisiones jurídicas:

.- No resulta aplicable el artículo 92.4 de la Ley 30/92 dado que el mismo se refiere a las caducidades de los expedientes iniciados a instancia de parte señalando, al respecto, el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de julio de 2008 (casación 4777/2004 ) que "para que tenga lugar la caducidad del procedimiento, prevista en el artículo 92.1 de la LJCA, lo siguiente: a) que se trate de procedimientos iniciados a solicitud del interesado, b) que se produzca la paralización del procediendo, c) que esta paralización ha de obedecer a causa imputable al interesado, rechazándose la aplicación de la caducidad cuando la causa no le es atribuible,

d) la paralización o inactividad ha de referirse a trámites que resultan imprescindibles y esenciales para dictar la resolución, e) ha de haberse realizado una advertencia expresa de la Administración sobre la caducidad en el plazo de tres meses, siendo este requerimiento el momento que marca el principio del plazo careciendo de relevancia la paralización anterior, y, en fin, f) debe hacerse una declaración expresa de la caducidad, cuando ya ha expirado el plazo sin que el interesado requerido haya realizado la actividad que se estima necesaria para reanudar la tramitación", sin que nada de ello acontezca en autos.

b.- Conviene recordar que el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de mayo de 2012 (casación 5366/2009 ) manifestó, siguiendo la Sentencia de 11 de julio de 2003 (rec. cas. núm. 7983/1999 ) que: «Así, ninguna de las causas de nulidad contempladas en el art. 62 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP -PAC) resulta aplicable a la simple falta del trámite de audiencia. No lo es la prevista en la letra a), según la cual son nulos de pleno derecho aquellos actos que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, porque el derecho a la defensa sólo constituye un derecho...

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