SAP Cádiz 683/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2017:1826
Número de Recurso211/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución683/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Cádiz

Asunto núm 1561/2014

Rollo de apelación núm 211/2017

S E N T E N C I A Nº 683/2017

En Cádiz a quince de diciembre de dos mil diecisiete.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Ana María, defendida por el letrado Sr. Don Enrique Benítez Caucelo y representada por el procurador Sr. Pineda Zafra, y en el que es parte recurrida CAJA RURAL DEL SUR S.C.C., defendido por el letrado Sr. Don Heriberto Asencio Aguilar y representado por el procurador Sr. Zambrano García-Raez.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 17 de junio de 2016 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Luis Pineda Zafra, en representación de Doña Ana María, frente a la entidad "Caja Rural del Sur Sociedad Cooperativa de Crédito", debo delcarar y declaro la nulidad de la cláusula de límite mínimo y máximo a la variación del tipo de interés, y la nulidad de la cláusula que fija el interés de demora en un 20,00% aplicables al préstamo documentado mediante escritura de fecha doce de abril de 2006, otorgada en la localidad de El Puerto de Santa María ante el Notario Don Patricio Monzón Moreno, con nº 452 de su protocolo, las mismas se tienen por no puestas, y debo condenar y condeno a la demandada a eliminar dichas cláusulas del mencionado contratocon subsistencia de la eficacia del resto del contrato.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso

o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son varios los motivos de recurso que se articulan, si bien, algunos bien podrían haber sido objeto de resolución por la Juez que dictó la resolución recurrida, pues gran parte de lo que es el contenido del presente recurso se sostiene o bien en una omisión de pronunciamiento o bien en un deficit en la parte dispositiva del fallo cuando se ha omitido trasladar al mismo lo que ha sido objeto de admisión en el fundamento de derecho noveno de la extensa resolución. En efecto, existen en puridad, dos cláusulas, la cláusula de remisión a tarifas en información y la cláusula de sumisión a fuero distinto del legal, cuyo tratamiento y examen han sido omitidos en la resolución recurrida.El cauce del complemento de la sentencia hubiera sido el adecuado a fin de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte que se ve forzada a hacer valer su pretensión a una respuesta judicial, por primera vez, en esta alzada. Por el contrario, en el fundamento de derecho noveno de la sentencia de instancia se tratan los distintos supuestos de vencimiento anticipado del contrato, todos los cuales son declarados nulos en el mencionado fundamento de derecho, pese a lo cual en el fallo se declara la nulidad de la cláusula " suelo" y de la cláusula que fija el interés de demora en un 20 %, aplicables al préstamo documentado en la escritura de fecha 12 de abril de 2006. Como tiene reiteradamente declarado la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000, respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 1992\7826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 1992\9221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto en relación con la fundamentación contenida en el fundamento de derecho NOVENO de la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos damos por reproducidos aquí para tener por nulos los supuestos que se interesaban en la demanda relativos al vencimiento anticipado del préstamo. Huelga reiterarlos. Solo trasladar dicha declaración al fallo de la presente resolución, lo que bien pudo llevar a cabo la Juez a quo.

SEGUNDO

En relación con la pretensión de la restitución total, la cuestión quedó saldada con la sentencia del TJCE de diciembre de 2016 a que se hace mención en el recurso y a la que luego se ha adaptado la doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo. Aquí es de plena aplicación lo allí dispuesto en tanto en cuanto la parte solicitaba en su demanda la restitución total, desde la fecha de la celebración del prestamo. A este efecto cabe recordar que el Tribunal Supremo (en adelante TS) en su sentencia de 25 de marzo de 2015, fijó como doctrina que: "cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 ".

Sin embargo, con posterioridad se ha dictado la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE) de 21 de diciembre de 2016 [Ver], asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, que resuelve las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada y la Audiencia Provincial de Alicante, sobre la interpretación de los artículos 6 y 7 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en adelante Directiva 93/13/ CEE), respecto a la restitución de cantidades abonadas sobre la base de cláusulas contractuales cuyo carácter abusivo ha sido declarado por los tribunales, como consecuencia de la doctrina fijada por el TS en su sentencia de 25 de marzo de 2015 .

La sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 declara que "el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que...

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