STS 923/2018, 4 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Junio 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución923/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 923/2018

Fecha de sentencia: 04/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2556/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2556/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 923/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Segundo Menendez Perez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  4. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  5. Jose Luis Requero Ibañez

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 4 de junio de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2556/2016, interpuesto por la mercantil FULSAN, S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña María Albarracín Pascual y asistida por el letrado don Manuel Martínez Gómez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de junio de 2016, y recaída en el recurso nº 377/2014 , sobre impugnación de la Orden de 9 de diciembre de 2014 del Consejero de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de 26 de marzo de 2014, que declaraba definitivamente admitido el permiso de investigación denominado "Daniela" nº 22336.

    Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la representación que le es propia.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 377/2014 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha 24 de junio de 2016, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS : DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil FULSAN, S.A., contra los actos administrativos identificados en el encabezamiento de esta sentencia, por ser conforme a derecho en lo aquí discutido. Imponiendo las costas del recurso al recurrente

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de la mercantil FULSAN, S.A., interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación.

Primero.- Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que en este último caso, se haya producido indefensión para la parte, en concreto, por inexistencia de valoración, en la sentencia, de la prueba practicada en autos, vulnerando los artículos 24 y 120.3 de la CE .

Segundo.- Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al infringir la sentencia recurrida:

  1. los artículos 43 , 44 de la Ley 22/1973, de 21 de julio de minas , y 62 y 63 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, ya que todos los artículos dictados establecen que se podrán realizar trabajos de investigación de recursos de la Sección C) previo otorgamiento del permiso correspondiente.

  2. Infracción de la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que cita.

Y termina suplicando a la Sala que «...acuerde su estimación y la casación de la sentencia recurrida y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto».

TERCERO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que «...dicte Sentencia confirmando en todos sus extremos la Sentencia del TSJM recurrida, por ser conforme a derecho».

CUARTO

Mediante providencia de 16 de febrero de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 8 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras la ampliación del recurso contencioso-administrativo acordada por la Sala de instancia, la resolución administrativa objeto de ese recurso vino a ser la de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Sr. Secretario General de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación, por delegación del Sr. Consejero, que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto por la mercantil "Fulsán", S.A. contra la resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de 26 de marzo del mismo año, por la que se declara definitivamente admitido el permiso de investigación nº 22.336 "DANIELA", para recursos de la Sección C), especialmente yesos, sito en el término municipal de Alhama de Murcia (Murcia).

La causa por la que dicha mercantil impugnaba tal resolución estriba en que su solicitud de permiso de investigación se extendía también al recurso geológico denominado "pórfidos", no admitida en cuanto a éste.

Y las razones jurídicas que esgrimía en la instancia para defender que su solicitud hubiera debido admitirse también para ese recurso geológico descansan, en suma, en la consideración de que éste debía clasificarse dentro de la Sección C) del art. 3.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas . De un lado, porque su producción se destinaría a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, deviniendo así de aplicación lo que dispone el art. 1.1.a), párrafo segundo, del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero . De otro, porque cumpliría condiciones de valor en venta de sus productos, número de obreros empleados en la explotación y ámbito territorial de su comercialización directa, cuantitativamente superiores que las que prevé el art. 1.1.b) de dicho Real Decreto . Y, en fin, porque se han clasificado como Sección C) los pórfidos en otros casos.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima aquel recurso. Lo hace, en suma, porque la clasificación de recursos conforme a lo previsto en el citado art. 1.1.a), párrafo segundo, sólo es posible en cuanto a recursos que estén siendo ya explotados. Y porque sólo tras la explotación cabrá acreditar, sobre hechos constatados y datos reales, que se cumplen (o mejor, se superan) las condiciones establecidas en aquel art. 1.1.b). En consecuencia, el pórfido al que se extendía la solicitud del permiso de investigación debe quedar encuadrado en la Sección A) y sólo cuando esté en explotación [añadimos, mediante la autorización de explotación a la que se refiere el art. 17 de la Ley de Minas ; no mediante un permiso de investigación, aplicable sólo para recursos de la Sección C) según resulta de los arts. 37 y siguientes de dicha Ley ] podrá determinarse su inclusión en la Sección C).

TERCERO

Con amparo en el art. 88.1.c) de la LJCA , el primero de los motivos de casación denuncia sucesivamente la inexistencia de valoración de la prueba practicada en autos, su errónea valoración en algunos aspectos, y los vicios de incongruencia omisiva y extra petita, argumentando en cuanto a estos que el " petitum " del recurso no era una concesión directa de explotación, "como dispone la sentencia recurrida" (dice el motivo), sino la extensión del permiso de investigación a los "pórfidos", omitiendo la sentencia un pronunciamiento sobre este extremo.

El motivo es, todo el, desacertado. No sólo porque la sentencia recurrida sí toma en consideración los documentos, más la prueba pericial, en aquello que era pertinente para decidir sobre el objeto del proceso, sin incurrir, además, en error alguno, y mucho menos en los que cabe denunciar en un recurso de casación, que son sólo los que traslucen una valoración de los elementos de juicio o de prueba que quepa calificar como irracional, absurda, ilógica o carente de sentido. Es desacertado, repetimos, sobre todo por tres razones:

Una, porque la cuestión jurídica planteada en el proceso, referida a cuál deba ser la clasificación, bien en la Sección A), o bien en la C), de un recurso geológico que por ahora sólo quiere ser investigado y cuyo aprovechamiento futuro no exigirá, en principio, más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado de los fragmentos que hayan de obtenerse, es una de carácter estrictamente jurídico, cuya decisión sólo requiere interpretar rectamente el sentido del art. 1.1, letras a ) y b), del Real Decreto 107/1995 .

Otra, porque alcanzada por la Sala de instancia la interpretación de esos preceptos que hemos sintetizado en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, nada tenía que valorar que fuera más allá de lo que expone en la suya para decidir en el modo en que lo ha hecho.

Y una tercera, porque tras leer y releer la sentencia recurrida, no alcanzamos a ver en que se basa la parte recurrente para afirmar que la misma confunde un permiso de investigación con una concesión directa de explotación, resolviendo sobre ésta y no sobre aquél. El único momento en que se refiere a ella es para descalificar el informe pericial por sustentarse en datos extraídos de una concesión directa de explotación ya en funcionamiento otorgada a la misma mercantil, "Fulsán", S.A., identificándola con la misma denominación con que lo hace la propia resolución impugnada, "Cantera Fulsán nº 21.936".

CUARTO

El segundo motivo de casación, amparado en el art. 88.1.d) de la LJCA , lo subdivide la parte en dos letras, A) y B), y la primera, a su vez, en cinco apartados.

El 1º denuncia la infracción de los arts. 43 y 44 de la Ley de Minas y 62 y 63 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, ya que todos esos artículos establecen que se podrán realizar trabajos de investigación de recursos de la Sección C) previo otorgamiento del permiso correspondiente.

Esa denuncia es de nuevo desacertada. Claro es que todos esos preceptos establecen lo que la parte dice. Pero no es esa la cuestión. Ni mucho menos. Habrá que esclarecer primero si los pórfidos a los que se extendía la solicitud del permiso de investigación deben ser clasificados en la Sección A) o C), pues sólo si lo son en ésta entrarán en juego dichos preceptos. La parte hace aquí presupuesto de la cuestión, es decir, da por cierto lo que de modo previo ha de ser esclarecido.

QUINTO

El 2º apartado de aquella letra A) denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 3.1, A ) y C ), y 3 de la Ley de Minas , en relación con el art. 1.1.a), párrafo segundo, del Real Decreto 107/1995 .

A tal fin, argumenta primero que la sentencia recurrida aplica el contenido de ese Real Decreto para autorizar o no un permiso de investigación de recursos de la Sección C), siendo así que la citada disposición se promulga para las explotaciones en curso o en vigor, de modo que tras ella se reclasificaron en Secciones A) o C).

Además, y de modo subsidiario, ese Real Decreto establece dos caminos para clasificar los recursos como pertenecientes a la Sección C): el del art. 1.1.b), y el del art. 1.1.a), párrafo segundo.

Respecto del primero de ellos es evidente -dice el motivo- que no es preciso que de cada explotación minera sea titular una persona física o jurídica distinta, pues una misma sociedad puede, y de hecho es, titular de varias explotaciones, de modo que en el inicio de la explotación será la sociedad titular la que habrá de cumplir las condiciones requeridas en el art. 1.1.b).

Y en cuanto al segundo, afirma que intentó acreditar su concurrencia mediante el documento nº 1 de los aportados, folios 1045 y siguientes del expediente administrativo.

La sentencia recurrida, contra el parecer de la jurisprudencia, declara que para clasificar recursos en la Sección C) previamente tienen que estar clasificados como Sección A) en explotación, puesto que sólo así pueden acreditarse las condiciones que exige el art. 1.1.b). En contra de tal criterio trae a colación la sentencia de esta Sala Tercera de 11 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 6092/2007 , que transcribe en parte.

Y termina afirmando que habiendo solicitado la actora un permiso de investigación para recursos de la Sección C), no es aplicable el Real Decreto 107/1995, que rige la explotación, no solicitada. Y que si a efectos argumentales alude a él, no son aplicables ni las condiciones ni el "iter" que expresa la sentencia recurrida.

SÉXTO .- Para tomar decisión sobre los argumentos de ese apartado 2º conviene tener a la vista los preceptos de la Ley de Minas que ayudan a comprender cuál es el objeto del Real Decreto 107/1995, así como el tenor de los de éste en lo que es necesario:

-El art. 3.3 de la Ley de Minas dispone:

Los criterios de valoración precisos para configurar la Sección A) serán fijados mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Industria, previo informe del Ministerio de Planificación del Desarrollo y de la Organización Sindical" [informes que hoy habrán de ser emitidos según lo que resulte al adaptar el precepto a la nueva organización político-administrativa].

-A su vez, el art. 4 de dicha Ley dispone en sus dos únicos apartados lo siguiente:

1. Promulgado el Decreto a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, la clasificación de yacimientos minerales y recursos geológicos se llevará a cabo por el Ministerio de Industria, bien con carácter general, bien para cada solicitud de investigación o aprovechamiento en particular.

2. Si se produce un criterio de valoración distinto del inicial que origine un cambio de sección, continuarán vigentes las autorizaciones, permisos y concesiones otorgados conforme a la clasificación anterior, la cual servirá también para el trámite de los expedientes iniciados con anterioridad al nuevo criterio

.

-Por último, los preceptos del Real Decreto 107/1995, en lo que es de interés, dicen así:

"Artículo 1.

  1. Quedan comprendidos en la sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas los yacimientos minerales y demás recursos geológicos en los que se den cualquiera de las circunstancias que se indican en los apartados siguientes:

    1. Aquéllos cuyo aprovechamiento único sea el obtener fragmentos de tamaño y forma apropiados para su utilización directa en obras de infraestructura, construcción y otros usos que no exijan más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado.

      Se exceptúan aquellos yacimientos de recursos minerales en explotación no incluidos en el párrafo b) del apartado 1 del presente artículo cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros y revoques, aglomerados asfálticos u otros productos análogos, o bien estén sometidos a un proceso que exceda de lo fijado en el párrafo anterior.

    2. Aquellos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones:

      Que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación.

  2. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades de explotación o beneficio de yacimientos minerales y demás recursos geológicos, que con anterioridad estuvieran clasificados en la sección A) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley de Minas y que como consecuencia de la entrada en vigor de este Real Decreto se clasifiquen en la sección C) del citado artículo, tendrán el siguiente tratamiento fiscal:

    [...]

    Disposición transitoria única.

    Las explotaciones autorizadas como de la sección C) por la normativa anterior mantendrán esta calificación con independencia de los parámetros económicos establecidos en el presente Real Decreto".

SÉPTIMO

El primer argumento de aquel apartado 2º (reflejado en el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto de esta sentencia) parece dar a entender que las normas del Real Decreto 107/1995 se promulgaron para las explotaciones que ya estaban en curso o en vigor, reclasificándose en las Secciones A) o C) conforme a ellas. O dicho de otra manera, parece sostener que esas normas no son de aplicación para explotaciones nuevas, cuya idea o cuya realidad surja después de la entrada en vigor del citado Real Decreto.

Si fuera eso lo que quiere decirse, no podemos compartir el argumento. De los preceptos que hemos transcrito, tanto de la Ley de Minas como del Real Decreto, surge clara la idea de que los criterios de valoración que establece éste se aplican o valen tanto para las explotaciones antes existentes [surgiendo para ellas el mecanismo de la reclasificación hacia arriba, esto es, de la Sección A) a la C), pero no a la inversa] como para las nuevas.

OCTAVO

El primero de los argumentos que se trae a colación con carácter subsidiario en el repetido apartado 2º (reflejado en el párrafo cuarto de aquel fundamento de derecho quinto) sólo cobra sentido si con él se quiere decir que la empresa titular de una explotación ya existente que supere en ella las tres condiciones del art. 1.1.b) del Real Decreto, ya ha de considerarse, por ello, que las tiene también superadas para una nueva explotación del mismo recurso geológico que pretenda llevar a cabo.

No es así, sin embargo. Es el recurso geológico de la nueva explotación, no quien haya de ser su titular, el que ha de superar esas tres condiciones. Basta para llegar a esta conclusión con leer el párrafo primero del art. 1.1, en cuanto señala que las circunstancias que luego indica han de darse en los yacimientos minerales y demás recursos geológicos; o el art. 1.1.b), pues habla, no de condiciones referidas al titular, sino del "valor anual en venta de sus productos" (es decir, de los productos del yacimiento o recurso geológico que ahora ha de valorarse a los efectos de su clasificación), del "número de obreros empleados en la explotación" (en la explotación concreta a la que haya de aplicarse los criterios de valoración, no en otra, aunque la titularidad de ambas haya de predicarse de una misma persona, física o jurídica) y de "su comercialización directa" (de esos productos, no de los que ya se obtengan en otra explotación, aunque se trate del mismo género y especie del recurso geológico en cuestión).

NOVENO

El segundo de los argumentos de carácter subsidiario de aquel apartado 2º, reflejado en el párrafo quinto del citado fundamento de derecho quinto y referido al otro "camino" de los dos que abre el art. 1.1 del repetido Real Decreto, esto es, al del art. 1.1.a), párrafo segundo, es, en lo que ahí se dice (que intentó acreditar su concurrencia mediante el documento nº 1 de los aportados, folios 1045 y siguientes del expediente administrativo), irrelevante e insuficiente por ahora, pues lo que hay que despejar con carácter previó es si ese párrafo segundo exige o no que el recurso minero esté en explotación. Si lo exigiera, es inútil cualquier intento de acreditar que la futura explotación cumplirá lo que prescribe dicho párrafo segundo.

DÉCIMO

Es a esa cuestión de carácter previo a la que quieren referirse los últimos argumentos del apartado 2º (reflejados en los dos últimos párrafos de aquel fundamento de derecho quinto). En realidad, esa es la cuestión nuclear del proceso.

Tales argumentos se limitan a citar en su apoyo lo que la parte denomina "el parecer de la jurisprudencia". Pero, sin embargo, cita una sola sentencia (la de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada en el recurso de casación 6092/2007 ), de la que transcribe, suponemos, un único párrafo que, tras la lectura y relectura de los razonamientos de este Tribunal Supremo allí reflejados, no llegamos a encontrar. Y, además, no menciona aquellas otras (de fechas 2 de junio de 1998, dictada en los recursos contencioso-administrativos acumulados 77/1996, 259/1995, 266/1995, 267/1995 y 268/1995; y 9 de junio de 2010, dictada en el recurso de casación núm. 4197/2007) que llevan a la Sala de instancia a sostener el criterio que hemos reflejado en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Por tanto, el motivo olvida e incumple una de las exigencias inherentes a todo recurso de casación, derivada directa e inmediatamente de su propia naturaleza, cuál es la de exteriorizar una crítica fundada de las razones de decidir de la sentencia que se recurre.

Ello es bastante para desestimarlo. Pero avanzando aún más, resulta lo siguiente:

La sentencia que cita la parte, de 11 de noviembre de 2010 , se dictó en un proceso en el que se impugnaba la resolución de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León de 14 de mayo de 2003, mediante la que se procedió al otorgamiento de la concesión directa de explotación "El Cerrillo" número 1.188. En la demanda se había solicitado con el carácter de pretensión principal que se dejara sin efecto tal resolución por los graves e insubsanables errores cometidos en la tramitación del expediente y por tratarse de un recurso minero de la Sección A) no susceptible de solicitud y otorgamiento de una concesión directa de explotación. La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo. Interpuesto recurso de casación, aquella sentencia hace especial y repetida referencia a que la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia ha de ser respetada en casación. Y sobre esa base, construye sus razonamientos, deslizando afirmaciones que sacadas de ese contexto parecerían amparar la tesis de que no es necesario que el recurso minero esté en explotación para poder comprobar que concurren las circunstancias que prevén las letras a), párrafo segundo , y b) del art. 1.1 del Real Decreto 107/1995 . Pero esta concreta cuestión no fue directamente planteada en dicho recurso de casación, cuya sentencia, repetimos, arranca y toma como base los "hechos" que la de instancia había entendido acreditados.

En cambio, en la de 2 de junio de 1998, transcrita en parte en la sentencia aquí recurrida, obran los dos siguientes párrafos:

El paso de la Sección A) a la C) tiene que darse de un yacimiento o recurso ya puesto de manifiesto o en explotación, sin que esté prevista ni en la Ley ni en el Reglamento posibilidad alguna de obtener permiso de investigación. En definitiva, como dice con todo acierto el Abogado del Estado, la inclusión de áridos en la Sección C) cuando se den los criterios que establece el artículo 1.1, a), inciso segundo, estará siempre condicionada y derivada de la previa inclusión en la Sección A), donde no se contemplan los permisos de investigación, y no motivada por una solicitud directa de inclusión en la Sección C).

Para que pueda producirse el paso de las explotaciones incluidas en la Sección A) del artículo 3º de la Ley de Minas a la Sección C) en virtud de los nuevos criterios valorativos que establece la disposición general impugnada es preciso que los recursos o sustancias mineras sean ya objeto de explotación, ya que en caso contrario nunca podría darse el trasvase de secciones. La modificación [que introdujo en la primera línea del párrafo segundo de esa letra a) del art. 1.1 del Real Decreto 107/1995 la expresión "en explotación"] es, pues, algo obvio, que ni siquiera sería necesaria pero que es perfectamente congruente con la regulación que de las sustancias, en principio, incluidas en la Sección A) se hace en la Ley de Minas.

A su vez, la de 9 de junio de 2010 transcribe dos párrafos de la de 15 de diciembre de 2005 en los que se lee:

El artículo 1 del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero , no contiene normas específicas que se refieran al momento en el que han de cumplirse los requisitos exigibles; se limita a precisar que los yacimientos minerales y demás recursos geológicos han de clasificarse como recursos de la sección A) si se dan las condiciones objetivas en él expresadas. Concretamente, por lo que respecta a las previstas en la letra b) del artículo 1, sobre las que ha girado gran parte del debate procesal, se clasificarán como tales los recursos que reúnan conjuntamente las siguientes condiciones: que el valor anual en venta de sus productos no alcance una cantidad superior a 100.000.000 de pesetas, que el número de obreros empleados en la explotación no exceda de 10 y que su comercialización directa no exceda de 60 kilómetros a los límites del término municipal donde se sitúe la explotación.

Es lógico que el cumplimiento de dichas condiciones se exija precisamente en el momento en que se pide a la Administración su clasificación (o desclasificación, en este caso) y es igualmente lógico que la apreciación se refiera al año inmediato anterior a la solicitud. Razones por las que, sin duda, la propia solicitante de la cantera adjuntó a su petición (folio 136 del expediente) los informes económicos correspondientes a los ejercicios 2000 y 2001. Téngase en cuenta que ha de fijarse el "valor anual" en venta de los productos y tanto para ello como para verificar las otras dos condiciones resulta necesario contar con datos estables sobre la producción, el empleo y el tratamiento y destino del mineral durante un cierto período significativo, que razonablemente coincide con el ejercicio precedente. La evaluación no podrá prescindir del análisis del plan de labores del último año y el control o seguimiento de la extracción durante dicho período permite apreciar debidamente si aquellos datos corresponden, en efecto, a lo que debe reputarse como normal actividad de la explotación".

UNDÉCIMO

El apartado 3º de aquella letra A) denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 3.3 de la Ley de Minas y el Real Decreto 107/1995, de 27 de enero , al pretender, se dice, aplicar de modo permanente las normas transitorias del citado Real Decreto.

A tal fin, argumenta que la sentencia recurrida, al reiterar que no puede autorizarse un permiso, explotación o exploración directamente de la Sección C) sin que, previamente, se conceda una Sección A), confunde las normas de derecho transitorio, arts. 1.2 y 2 del Real Decreto, con disposiciones materiales, quizá por su incorrecta nomenclatura. Ese Real Decreto se encontró con un número indeterminado de investigaciones de Secciones A) y, que sin embargo, conforme al nuevo R.D. debían ser clasificadas como investigaciones de Secciones C), y a efecto de su reconocimiento estableció su reclasificación. Pero ello no conlleva que para investigar una Sección C), previamente se haya de gastar tiempo, esfuerzo y dinero en investigar una Sección A) que no le sirve absolutamente para nada, ni a la riqueza nacional, ni al autorizado. Por tanto reiteramos una vez más, que conforme a la Ley de Minas y su Reglamento y a la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo puede otorgarse directamente un Permiso de Investigación para minerales de la Sección C).

Tampoco cabe apreciar tales infracciones.

De entrada, deben matizarse las afirmaciones tan generales que hace la argumentación transcrita, pues la sentencia recurrida, sin que nada se diga en contrario, enjuicia el supuesto del aprovechamiento de un recurso geológico que no exige, en principio, más operaciones que las de arranque, quebrantado y calibrado (así hemos de entenderlo a la vista de lo que expresa en sus fundamentos de derecho segundo y quinto), con la consecuencia, derivada de lo dispuesto en el art. 3.1.A) de la Ley de Minas , de su clasificación o pertenencia, en principio, a la Sección A).

A partir de ahí, la argumentación que hace la parte no puede ser acogida, pues el Real Decreto tantas veces citado, que establece los criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, no surge sólo para clasificar o reclasificar los aprovechamientos ya existentes cuando entró en vigor, sino también para ser aplicado a las situaciones que surgieran en el futuro.

DUODECIMO

El siguiente apartado de la repetida letra A) denuncia la infracción de los arts. 149.1.25 y 9.3 de la Constitución , 51.3 de la Ley 30/1992 , 43 y 44 de la Ley de Minas y 62 y 63 de su Reglamento de 1978, al vulnerarse el principio de jerarquía normativa.

El argumento es ahora que la sentencia recurrida aplica como primera y casi única fuente de derecho el Real Decreto 107/1995. Que éste regula exclusivamente los criterios de valoración para configurar la Sección A) de la Ley de Minas, pero en modo alguno caen dentro de su regulación ni los Permisos de Investigación, ni las Concesiones de Explotación, que encuentran su acomodo legal en la Ley y Reglamento de Minas. Que en el recurso en que ha recaído dicha sentencia se trataba de la obtención de un Permiso de Investigación y, por tanto, las normas que lo regulan se encuentran establecidas en el Título V, Capítulo III, artículos 43 a 59 de la Ley de Minas , y Título V, Capítulo III, artículos 62 a 78 inclusive, que determinan que se autorizarán trabajos de investigación de recursos de la Sección C), por un perímetro y por un tiempo determinado, acreditando los requisitos establecidos en la Ley y Reglamento de Minas , y sin alusión alguna al R.D. 107/1995, ya que el fin era investigar, no explotar mineral alguno. Y que consecuentemente no es de aplicación el Real Decreto 107/1995 en que se fundamenta jurídicamente, y a nuestro juicio erróneamente, en términos de defensa, la sentencia recurrida.

El motivo, amén de entrar en contradicción con el planteamiento hecho en la instancia (fundamentos de derecho primero de la sentencia recurrida y de ésta que ahora dictamos), hace de nuevo presupuesto de la cuestión, tal y como dijimos en el párrafo segundo del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

DECIMOTERCERO

El siguiente apartado denuncia la infracción de los arts. 319 y 326 de la LEC , relativos a las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas, ya que no habiendo sido impugnados de contrario, ni desvirtuados por otros medios de prueba, no se han tenido por ciertos los documentos públicos en la sentencia recurrida, omitiendo cualquier referencia a dicha prueba, y tampoco se han tomado como prueba plena los documentos privados, todos ellos omitidos en la sentencia de instancia, vulnerando el art. 209.2° de la LEC y 248.3 de la LOPJ , y conculcando el art. 24.1 de la C.E . al privar a mi mandante de tutela judicial efectiva produciéndole indefensión.

Pero, sin necesidad de añadir nada más, su desestimación se impone por las razones que ya expusimos en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

DECIMOCUARTO

Por último, ya en la letra B) del segundo motivo, el recurso denuncia la infracción de la jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera, transcribiendo para ello párrafos aislados de las sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación en interés de la ley 32/2006), 21 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4576/2009), 11 de noviembre de 2010 (recurso de casación 6092/2007) y 16 de febrero de 2016 (recurso de casación 3257/2014). Tras lo cual, afirma la parte recurrente que estas sentencias diferencian plenamente entre un Permiso de Investigación y, una vez puestos de manifiesto los recursos, la solicitud de concesión para su explotación, pudiendo solicitarse directamente un P.I. de la Sección C), conforme al artículo 67 de la Ley de Minas , sin solicitar previamente una Sección A). Todas las sentencias del T.S. citadas, y otras más coincidentes, fijan una doctrina total y absolutamente contraria a la que se establece en la sentencia recurrida, en aquellas se reconoce plenamente el derecho a obtener el Permiso de Investigación solicitado.

De la primera de esas sentencias transcribe un párrafo que no pertenece a ella y sí a la que entonces se recurría.

Amén de ello, debe destacarse que el fallo desestimatorio de ese recurso de casación en interés de la ley descansó, por un lado, en que no quedó justificado que la sentencia dictada (su doctrina) fuera gravemente dañosa para el interés general, y, por otro, en la consideración de que la doctrina legal cuya declaración se pretendía ya se reflejaba en el precepto a interpretar. Así lo deducimos del párrafo de esa sentencia de 16 de octubre de 2007 en el que se dice lo siguiente:

En efecto, la pretensión de que se declare por esta Sala como doctrina legal, en relación con la interpretación que se postula del artículo 1.1.a) del Real Decreto 107/1995, de 27 de enero , que de su contenido se desprende la exigencia de que los yacimientos de recursos minerales cuya producción se destine a la fabricación de hormigones, morteros, revoques, aglomerados asfálticos y otros productos análogos, para que puedan incluirse en la Sección C definida en el artículo 3.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas , deben estar previamente en explotación como recursos de la Sección A, además de cumplir los requisitos establecidos en el inciso b) de esta disposición reglamentaria, debe rechazarse, al no justificarse que la resolución dictada sea gravemente dañosa para el interés general...

.

Respecto de la segunda de aquellas sentencias, se transcriben otra vez dos párrafos de la sentencia recurrida. Además, esa segunda sentencia enjuiciaba un supuesto de compatibilidad o incompatibilidad de aprovechamientos mineros y, en su caso, de prioridad entre ellos. Y, en fin, ninguno de los motivos de casación allí formulados y rechazados tenía que ver con la cuestión que debemos resolver en esta sentencia.

En cuanto a la tercera de las citadas, la hemos analizado ya en el fundamento de derecho décimo de esta sentencia, al que nos remitimos ahora.

Y por lo que se refiere a la cuarta y última, tampoco aborda la cuestión que nos ocupa, ni nada tiene que ver con ella el párrafo que la parte recurrente transcribe. Se trata de una sentencia referida al impuesto de sociedades que aborda el tema de la procedencia y cuantificación del beneficio del denominado factor de agotamiento.

DECIMOQUINTO

Procede, pues, la íntegra desestimación del recurso de casación, dado que ninguno de los motivos formulados ponen de relieve que la sentencia recurrida incurra en las infracciones que le son imputadas.

DECIMOSEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , en la versión que resulta aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (24 de junio de 2016 ), procede imponer a la parte recurrente las costas causadas. Si bien, haciendo uso de la facultad que confería el apartado 3 del mismo precepto, esa imposición lo es hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 4.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "FULSAN, S.A." contra la sentencia de 24 de junio de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo núm. 377/2014 . Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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