ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5805A
Número de Recurso965/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 965/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 965/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Raimundo presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 14 de diciembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 502/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 624/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a D. Raimundo representado por la procuradora D.ª Marta Uriarte Muerza, y en concepto de parte recurrida a D. Luis Antonio y Andrea representados por la procuradora D.ª María Dolores Girón Arjonilla.

CUARTO

Mediante providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escrito de 20 de abril de 2018 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente, por escrito de 23 de abril de 2018, se mostró disconforme con las mismas.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Luis Antonio , D. Fausto , D.ª Andrea , D. Joaquín y D.ª Natividad contra D.ª Celsa , D.ª Isabel D. Luis María , D.ª Remedios y D. Alvaro como herederos de D. Gumersindo , contra D.ª Elvira como heredera de D. Paulino , contra D. Jose Pablo , y contra los herederos de D. Ambrosio , es decir, D.ª Sofía y D. Emilio , D.ª Belinda , D. Leovigildo y D. Roque , D. Aquilino , D.ª Raimunda , D. Dionisio , D. Hermenegildo y D.ª Adoracion , D. Sabino , D.ª Hortensia Reyes y D.ª Alicia , y D. Juan Francisco y D. Bernabe en ejercicio de acción de división de la cosa común.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

D. Onesimo , D.ª Beatriz y D.ª Maite presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2015 por la que desestimó el recurso. La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de dos motivos. En el primero de ellos, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con la exigencia de motivación del art. 120.3 CE y el art. 218.2 LEC , según el cual las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del art. 460 en relación al art. 270.1 y 2 LEC por vulnerar el derecho fundamental del art. 24 CE en cuanto derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho a la prueba. El segundo motivo se ha planteado al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia en relación con la exigencia de motivación del art. 120.3 CE y del art. 218.2 LEC , según el cual las sentencias se motivarán expresando los razonamiento fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas así como a la aplicación e interpretación del derecho y ello por cuanto la sala de aplicación en su interpretación y aplicación del art. 406 LEC relativo a la reconvención, considera que la misma es imprescindible para entrar a resolver la doble inmatriculación, la buena o mala fe o la usucapión, cuando lo que resulta esencial lo constituye el contenido del suplico de la contestación a la demanda y procede entrar a conocer de las excepciones formuladas si el suplico se limita a solicitar la desestimación de la demanda, por lo que se denuncia la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia recurrida.

El recurso de casación se articula a través de cuatro motivos. En el primer motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual no es necesaria la reconvención para hacer valer la usucapión, pues es oponible por vía de excepción, porque la cuestión formulada en reconvención es una cuestión de fondo, de conformidad con el art. 1692.4 LEC de 1881 , confirmada en la nueva LEC. El segundo motivo alega que la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual la existencia de una inscripción a favor de un tercero supone al menos una incertidumbre sobre la titularidad de la finca a favor de las partes en el proceso que ha de impedir la estimación de la demanda de división de cosa común si uno de los denominados condóminos se opone a la acción de división y aporta datos suficientes para considerar que la propiedad corresponde a un tercero, incluso registralmente en este caso, con infracción de los arts. 348 y 400 CC y la jurisprudencia sobre la determinación de la propiedad en casos de doble inmatriculación. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 400 CC en relación al art. 348 CC en su interpretación y aplicación establecida en la jurisprudencia del Tribunal Supremo según la cual el ejercicio de la acción de división tiene como presupuesto la existencia de la comunidad como requisito previo para su ejercicio y por ello no cabe discutir cuestiones de propiedad entre los comuneros y así, al presuponer el reconocimiento de la subsistencia de la comunidad, de ponerse en duda su existencia y acreditarse esta prima facie, procede desestimar la demanda. El cuarto motivo denuncia la inaplicación de la doctrina según la cual a los efectos de la usucapión ordinaria, ha de entenderse por justo título el que legalmente baste para transmitir el dominio o derecho real cuya prescripción se trate, art. 1952 CC , incluyéndose los contratos anulables, rescindibles, revocables o resolubles o incluso los otorgados por quien no tiene la disponibilidad jurídica de la cosa, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, según la cual los defectos quedan subsanados por el transcurso del tiempo necesario para que se produzca la usucapión.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.

El primero de los motivos no puede admitirse al carecer manifiestamente de fundamento por plantear una cuestión procesal. El recurso de casación está limitado a las infracciones de carácter sustantivo, dejando fuera las de naturaleza procesal, que deben plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que impide la admisión de este primer motivo.

Los demás motivos incurren en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, al pretender hacer valer el derecho del recurrente omitiendo hechos relevantes que han quedado acreditados en la sentencia recurrida, y concretamente, los motivos segundo y tercero eluden toda referencia a que la falsedad del documento privado de venta ha quedado totalmente probado porque la firma no es legítima y la tinta utilizada es muy posterior a esa fecha, y la inscripción se realizó mediante expediente de dominio basado en ese título falso sin citar personalmente a los posibles afectados y dando lugar a doble inmatriculación. Y el cuarto motivo alega que hubo una posesión pública, pacífica, de buena fe, con justo título y no interrumpida sin tener en cuenta que el derecho de los demandantes también estaba inscrito, al existir doble inmatriculación, y que la segunda inscripción se llevó a cabo con un documento falso y sin citación de los afectados, sin que pueda entenderse probada en consecuencia la posesión pública, pacífica y en concepto de dueños alegada por el recurrente.

Y por último, el cuarto motivo adolece también de carencia manifiesta de fundamento, en este caso por separarse de la ratio decidendi . Tal y como razona la Audiencia Provincial de Las Palmas, para hacer valer la usucapión en un procedimiento de división de la cosa común la parte demandada debería haber formulado reconvención, sin que sea suficiente la excepción de falta de legitimación activa o falta de acción alegadas por los demandados, no siendo posible en este caso analizar esta cuestión.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, como ya se ha indicado, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Raimundo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Cuarta) de 30 de junio de 2015, en el rollo de apelación n.º 502/2013 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 624/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Puerto del Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR