ATS, 30 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5797A
Número de Recurso719/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 719/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GIPUZKOA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 719/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 30 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3327/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 741/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito, como parte recurrente; y la procuradora doña Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de don Gustavo y doña Melisa , como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2018 la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito de 17 de abril de 2018, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita, entre otras, la acción de nulidad de los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Eroski por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es indeterminada, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC , en relación con la caducidad de la acción de nulidad, y en la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , y 489/2015, de 16 de septiembre . Según el recurso, el demandante pudo tener cabal conocimiento del error en febrero de 2009, fecha en que Caja Laboral realizó el test conveniencia al demandante.

El motivo segundo se funda en infracción de los arts. 1265 y 1266 CC , con vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en las sentencias 683/2012, de 21 de noviembre , 626/2013, de 29 de octubre , 840/3013, de 20 de enero de 2014 , 315/2009, de 13 de mayo , y de 28 de septiembre de 1996 , ya que la sentencia recurrida equipara los defectos de información con el error e ignoraría los requisitos jurídicos del error como vicio del consentimiento. Y el demandante pudieron vencer el error a través del test de conveniencia.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ), al desarrollarse al margen de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

1. En lo que respecta a la caducidad de la acción, la Audiencia entiende que el momento en que la parte demandante tuvo conciencia del error cometido en la contratación del producto ha de situarse en el año 2013, cuando son conocedores de la pérdida de valor de la inversión, constando la reclamación en tal sentido dirigida a la entidad. Y considera que no puede situarse dicho momento en febrero de 2009, con ocasión de la segunda compra de AFSE y firma del test de conveniencia (por el hecho de consignarse en el mismo respuesta afirmativa a la cuestión de que el cliente es conocedor de lo que es una aportación financiera y a la cuestión de que es conocedor de que es una operación en la que puede tener escasa liquidez y dificultades en una futura venta), porque el demandante no tiene la condición de cliente experto en productos financieros complejos y de riesgo, y de lo actuado se concluye que la información suministrada acerca de las características y riesgos del producto litigioso, ya con ocasión de la primera de las suscripciones en el año 2004, no cumple el estándar exigible, y, más en concreto, en lo referente a la información sobre el riesgo de liquidez y circunstancias determinantes de tal riesgo, así como del riesgo de pérdida de capital, sin que hubiere sido ampliada en el año 2009, por lo que difícilmente la suscripción de dicho test puede surtir la eficacia probatoria pretendida por la recurrente a efectos de la apreciación de la caducidad de la acción.

2. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, el recurso cuestiona la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]

.

En nuestro supuesto, debe precisarse que en la sentencia recurrida no equipara de forma automática el incumplimiento del deber de informar con la existencia del error. Según se deduce de su fundamentación, lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente inversor no profesional que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera de los deberes de información.

Por otro lado, la Audiencia concluye, tras la valoración de la prueba, que no se ha acreditado el cumplimiento de la obligación informativa en los términos que son exigibles a la entidad financiera para que un cliente sin conocimientos financieros, como el demandante, pudiera formar su consentimiento con conocimiento de causa; la empleada de la Caja no advertía de forma clara y con el alcance debido de los riesgos reales asociados a las AFS, por cuanto ninguna mención hace a que se informara ni del riesgo de liquidez o dificultades de venta en el mercado secundario ni de las circunstancias determinantes de un tal riesgo e incidencia en el valor de la inversión e incluso ausencia de liquidez e imposibilidad de venta, la información de que era un producto cuya duración no tenía vencimiento y que para deshacer la inversión había que acudir al mercado secundario, se presenta insuficiente. Es más, en cuanto a la integridad o no del capital, nada refiere la testigo. Y, tampoco considerarse acreditado que con ocasión de la adquisición de AFSE en el año 2009 se ampliara la información en los términos que han quedado reseñados.

Añade, en cuanto al contenido del test de conveniencia, que si el problema es que no se ha facilitado información con el alcance y precisión necesarios ya en el año 2004 y no se amplía dicha información posteriormente tal y como ha quedado reseñado, difícilmente la suscripción de dicho test puede suplir tal deficiencia y permitir tener probado que el demandante fue conocedor del alcance y gravedad de los riesgos del producto.

Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Caja Laboral Popular, Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2016 por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3327/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 741/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Sebastián.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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