SAP Guipúzcoa 7/2016, 25 de Enero de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2016:34
Número de Recurso3327/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución7/2016
Fecha de Resolución25 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-14/011077

NIG CGPJ / IZO BJKN :20.054.21.2-0140/011077

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3327/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia / Donostiako Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 741/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Graciela y Eulalio

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA

Abogado/a/ Abokatua: JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA

S E N T E N C I A Nº 7/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

D/Dª. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA

D/Dª. MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de dos mil dieciseis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 741/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Donostia, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/ a Sr./a. PEDRO MARIA ARRAIZA SAGUES y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./a. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D./Dª. Graciela y Eulalio apelado - demandante/demandado, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y MARIA ELENA GARCIA DEL CERRO CORREDERA y defendido/a por el/la Letrado/a D/Dª. JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA y JUAN LUIS ALFARO ZUBILLAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-6-2015 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Sebastián, se dictó sentencia con fecha 19-6-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"

ESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ELENA GARCÍA DEL CERRO, en nombre y representación de D. Eulalio Y Dª Graciela contra como demandado, CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad relativa de las órdenes de compra de las aportaciones subordinadas EROSKI, de fecha 21/07/2004 y 31/03/2009, así como del contrato de depósito y administración de valores.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes a restituirse recíprocamente lo recibido a razón de dichas operaciones, siendo las bases del efecto restitutorio, cuya cantidad queda para su determinación en ejecución de sentencia, el siguiente:

.-) CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO deberá restituir a D. Eulalio Y Dª Graciela, la cantidad de 7975 euros, como valor nominal de lo invertido, así como el interés legal a contar desde la fecha de la formalización del contrato, hasta la fecha de la presente resolución, así como las comisiones y gastos de custodia generados a razón de las órdenes de compra, con los intereses legales desde la fecha de su cargo en cuenta por la entidad, hasta la fecha de la presente resolución.

.-) Por su parte, la D. Eulalio Y Dª Graciela deberá restituir a la entidad los títulos de las aportaciones subordinadas EROSKI, así como las cantidades que, como liquidaciones (frutos) hayan percibidos de las mismas, con los intereses legales de dichos importes, desde la fecha del abono en cuenta, hasta la fecha de la presente resolución.

Todo ello con expresa condena en costas a CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO"

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-10-2015 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltma. Sra. Magistrada Dª MARIA CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y razonamientos de la resolución de instancia en lo que se opongan a los que a continuación se exponen y ;

PRIMERO

Se alza la parte demandada "Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito" frente a la Sentencia de instancia que estima la acción de anulación contractual por concurrencia de error vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda interpuesta por D. Eulalio y Dª Graciela, en solicitud del dictado de Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso de apelación, se revoque la Sentencia apelada en los términos expuestos, esto es, desestimando íntegramente la demanda en su día formulada por los demandantes, con imposición a éstos de las costas de primera instancia, y sin imposición de las causadas en la alzada a ninguna de las partes.

Se esgrimen como motivos de apelación:

  1. - falta de legitimación pasiva "ad causam" de la Caja Laboral para enfrentarse a la condena dictada, por su condición de mera intermediaria en las operaciones.

  2. - la acción de anulabilidad de las órdenes de suscripción estaban caducadas sin remedio a la fecha de interponerse la demanda. 3º.- error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente, la infracción de las reglas de la carga de la prueba: la insuficiencia de la prueba acerca de la información dada por la entidad hace seis y once años no puede derivar en la apreciación automática de un error en el consentimiento esencial y excusable.

  3. - improcedencia de la específica condena pecuniaria.

  4. - improcedencia del pronunciamiento relativo a las costas procesales.

La representación procesal de D. Eulalio y Dª Graciela, formula oposición en tiempo y forma, manteniendo en apretada síntesis la absoluta corrección de la resolución recurrida, negando la concurrencia de las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación pasiva y correcta valoración de la prueba y del juicio valorativo de los hechos, sosteniendo asimismo la corrección de los pronunciamientos de restitución de las prestaciones y la condena en costas de la demandada, exponiendo en el desarrollo argumental del escrito de oposición las razones por las que así lo entiende, y que en aras a la brevedad, damos por reproducidas. Y solicita se dicte resolución por la que se desestime el recurso de adverso y se confirme íntegramente la Sentencia objeto de apelación con expresa imposición de costa a la parte apelante.

SEGUNDO

Así acotado el ámbito de esta segunda instancia, abordando el motivo de apelación a través del cual la parte apelante combate el pronunciamiento de la resolución de instancia que desestima la falta de legitimación pasiva opuesta por Caja Laboral en contestación a la demanda y que relaciona asimismo con la obligación de restitución recíproca establecida en el art. 1.303 C.C, su desestimación se impone desde el momento que la decisión de la Juez de Instancia se encuentra en absoluta sintonía con el que criterio viene manteniendo este Tribunal.

En efecto, esta Sala se ha pronunciado de forma reiterada y constante rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva en supuestos idénticos al de autos de suscripción de AFS con la sola intervención de la entidad bancaria colocadora, pudiendo citarse a título ejemplificativo, además de la Sentencia invocada en la resolución recurrida, las Sentencias de 4-9-2014, 19-12- 2014, 2-2-2015, 4-2-2015, 31-3-2015, 10-6-2015, 30-6-2015, 6-7-2015, las Sentencias 27-7-2015 rec. Nº 3254/15 y rec. Nº 3246/15, de 30-9-2015, 21-12-2015 y las más recientes de 30-12-2015, y la respuesta en este caso no puede ser sino la misma en atención al resultado de lo actuado en las presentes actuaciones.

Como declara la STS de 9 de enero de 2014, respecto a la legitimación pasiva, "La legitimación pasiva "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002, RC núm. 3109/1996, 20 de febrero de 2006, RC núm. 2348 / 1999, 21 de octubre de 2009, RC núm. 177/2005 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005, RC n. º 1439/1999 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte actora plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente ".

En el presente caso, no ofrece duda que la acción de nulidad por error vicio en el consentimiento ejercitada en la demanda se refiere a los contratos de adquisición de aportaciones financieras subordinadas de Eroski de 21-7-04 vehiculizado a través de las órdenes de compra de 14-7-04, al contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Eroski de 17-2-09 vehiculizado a través de la orden de compra de 13-2-09, y al contrato de depósito y administración de valores suscrito con ocasión de la primera de las operaciones (hecho afirmado en la demanda y admitido en contestación, esto es, no controvertido, no obstante no obrar en autos al no disponer ninguna de las partes materialmente ni del original ni de la copia), en cuanto contrato si bien independiente auxiliar...

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