ATS, 30 de Mayo de 2018
Ponente | RAFAEL SARAZA JIMENA |
ECLI | ES:TS:2018:5882A |
Número de Recurso | 980/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 980/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: PBB
Nota:
CASACIÓN núm.: 980/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.
La representación procesal de D. Pablo Jesús interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 23 de enero de 2018, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 1241/2017 , dimanante del juicio ordinario n.º 271/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María Portero Zúñiga, en nombre y representación de D. Pablo Jesús , como parte recurrente, y el procurador D. Jose María , en nombre y representación de Caixabank S.A., en calidad de parte recurrida.
Mediante escrito conjunto presentado el 10 de mayo de 2018 los procuradores D.ª María Portero Zúñiga y D. Jose María , en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, manifiestan que las partes han alcanzado un acuerdo que permite solucionar la cuestión litigiosa. Aportan el mencionado acuerdo, que es del siguiente tenor:
En Valencia, a 5 de mayo de 2018.
LAS PARTES
De una parte, la mercantil CAIXABANK, S.A., de nacionalidad española, con domicilio social en la Calle Pintor Sorolla, números 2-4, C.P. 46002, Valencia, y con CIF A-08.663.619. En adelante, Caixabank.
Está debidamente representada por Jose María , mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio a efectos de notificaciones en la CALLE000 NUM000 NUM001 NUM002 , 28002 MADRID, y con DNI/NIF NUM003 , quien actúa en su condición de apoderado, en virtud de la Escritura de Poder de fecha 9 de abril de 2013, otorgada ante el notario de MADRID D. JOSE LUIS MARTINEZ-GIL VICH, bajo el número 551 de su protocolo.
Y de otra, D. Pablo Jesús , mayor de edad, de nacionalidad española, con domicilio en AVENIDA000 , Nº NUM004 , DOS HERMANAS, SEVILLA, con DNI/NIF NUM005 , representado por el Letrado Javier Portero Zúñiga y por la procuradora de los Tribunales Doña María Portero Zúñiga.
A ambas partes, se les mencionará individualmente como la Parte y, conjuntamente como las Partes .
EXPONEN
I.- Que con fecha 18 de enero de 2005, D. Pablo Jesús , (en delante el "Cliente") suscribió un préstamo hipotecario con Caixabank, en escritura pública y ante el Notario Don José Ojeda Pérez, bajo el número 263 de su protocolo (en adelante, el "Préstamo").
II.- Que el Préstamo incluía una cláusula limitativa de intereses, conocida coloquialmente como "cláusula suelo".
III.- Que con fecha 29 de enero de 2014, el Cliente presentó ante el Juzgado demanda de juicio ordinario solicitando la declaración de nulidad de la cláusula suelo y techo del Préstamo y el reintegro de las cantidades abonadas por aplicación de la cláusula suelo.
De dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, bajo los Autos de procedimiento ordinario núm. 271/2014, dictándose sentencia estimatoria para el Cliente, que fue recurrida mediante recurso de apelación por ambas partes, dictándose por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta) sentencia que estimaba el recurso de apelación interpuesto por Caixabank y desestimaba el recurso de apelación presentado por el Cliente, revocaba la Sentencia de Primera Instancia desestimando la demanda interpuesta por Don Pablo Jesús contra CAIXABANK, S.A.
IV.- Que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla fue recurrida ante el Tribunal Supremo por el Cliente, presentando a tal efecto recurso de casación, que fue admitido bajo los autos núm. 980/2018, sin que hasta la fecha haya dictado sentencia.
Que las Partes han alcanzado un acuerdo extrajudicial, conciliando el objeto del procedimiento reseñado mediante transacción cuyos términos son los siguientes:
ESTIPULACIONES
PRIMERA.- Conforme a lo dispuesto en los Expositivos anteriores, por medio de la presente transacción las Partes declaran que han alcanzado un pleno acuerdo con el que dan por zanjada definitivamente la controversia existente entre las mismas, descrita en el Expositivo III anterior. En adelante, el "Acuerdo".
SEGUNDA.- En virtud del presente Acuerdo, la entidad CAIXABANK, S.A. procede a la eliminación de la cláusula suelo con plenos efectos, esto es, se procede al recalculo del cuadro de amortización del Préstamo, (el cual se adjunta como Anexo 1 del presente documento), al reintegro de las cantidades cobradas como consecuencia de la aplicación de la misma en caso de existir excedente, al pago de los intereses legales y al porcentaje de las costas pactado por las Partes.
Conforme a lo anterior, la cuantía a reintegrar como consecuencia del presente Acuerdo asciende a DOCE MIL CIENTO TRENTA Y NUEVE EUROS Y CATORCE CÉNTIMOS DE EURO (12.139,14 euros) que Caixabank abona al Cliente. Asimismo, CAIXABANK procederá a amortizar del citado préstamo la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS Y CUARENTA Y UN CÉNTIMOS DE EUROS (5.953,41 €). Adjuntamos cuadro resumen de los cálculos:
Diferencia Intereses 16.738,37 Interés legal 1.354,18 Diferencia Capital -5.953,41 Diferencia Demoras 0,00 Comisiones 0.00
Diferencia Neta 12.139,14
Dicha cuantía se consignará en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la homologación del presente Acuerdo transaccional.
En relación a las costas del procedimiento ambas partes acuerdan el pago de DOS MIL CUATROCIENTOS TRENTA Y CUATRO EUROS Y SESENTA CÉNTIMOS DE EURO (2.434,60 euros) IVA incluido, por lo que se refiere a las costas del Letrado de la parte demandante y OCHOCIENTOS SEIS EUROS Y QUINCE CENTIMOS DE EURO (806,15 euros) IVA incluido, de costas del procurador.
Dicha cuantía se consignará en la cuenta de consignaciones del Juzgado de Primera Instancia dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la homologación del presente Acuerdo transaccional.
TERCERA.- El Cliente en virtud del presente Acuerdo se da por satisfecho, renunciando a cualesquiera acciones que, directa o indirectamente, pudieran corresponderle contra CaixaBank o sus empleados en relación con la cláusula suelo del Préstamo, y renunciando expresamente a la reclamación de cualquier otra cantidad distinta a la aquí expresada.
CUARTA.- Que como consecuencia del Acuerdo las Partes solicitaran al Tribunal Supremo la terminación del proceso sin condena en costas para ninguna, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , mediante escrito presentado conjuntamente por los procuradores de ambas partes.
Asimismo, y de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las Partes interesan la homologación judicial del presente acuerdo.
QUINTA.- El presente Acuerdo se lleva a cabo con la intención de poner fin a un procedimiento judicial, sin que suponga admisión alguna de responsabilidad por Caixabank ni el reconocimiento de los hechos descritos en la demanda.
SEXTA.- Las Partes reconocen expresamente el carácter confidencial del Acuerdo y se comprometen a no revelar su existencia a ningún tercero, obligándose a no utilizarlo, difundirlo, divulgarlo o dar copia del mismo a terceros, excepto cuando sea requerido por el auditor de Caixabank por parte de las entidades reguladoras o por cualquier otra autoridad judicial o administrativa con interés legítimo y autoridad legal. El incumplimiento de esta cláusula de confidencialidad dará lugar al inicio de acciones de responsabilidad por los daños y perjuicios que dicho incumplimiento pudiera ocasionar, así como a la resolución automática del presente acuerdo.
Y, en prueba de su conformidad con cuanto antecede, las Partes firman el Acuerdo por duplicado, pero a un solo efecto, en la fecha indicada ut supra .
Terminan solicitando la homologación judicial del acuerdo alcanzado, poniendo fin al procedimiento sin hacer pronunciamiento sobre costas.
Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC . De acuerdo con el apartado 3 del art. 19 LEC , que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.
De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC , será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.
El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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- Homologar el convenio alcanzado entre Pablo Jesús y CAIXABANK S.A., en los términos que constan en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.
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- Devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos para recurrir.
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- Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.
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- Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.