ATS, 29 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5665A
Número de Recurso4061/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4061/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4061/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 29 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1160/2015 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra D. Damaso , D. Iván , D. Sabino , D. Pedro Antonio , D.ª Enma y D.ª Rafaela , sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado D. Iván , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de marzo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2017, se formalizó por el letrado D. Juan Durán Fuentes en nombre y representación de D. Iván , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 2 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La actora fue contratada por la codemandada para que atendiera a su padre, enfermo de alzheimer, en el domicilio de este, como interna. Y en efecto prestó servicios con pernoctación y manutención en el ámbito del hogar familiar de ese Sr. desde el 29 de noviembre de 2014. El 28 de septiembre de 2015 la hija comunicó verbalmente a la demandante que tenía que dejar el domicilio de su padre y marcharse. El 22 de octubre de 2015 se celebró el acto de conciliación con el resultado de sin avenencia. Admitida a trámite la demanda y comparecidas las partes en el acto de juicio, la actora solicitó que se le concedieran cuatro días para ampliar la demanda contra el titular del hogar familiar. Una vez efectuado y comparecidas nuevamente las partes en el juicio, la parte demandada opuso la excepción de caducidad de la acción de despido. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó tal excepción y declaró improcedente el despido, aplicando el art. 103.2 LRJS ya que el error en la persona del empresario deriva de que la actora fue contratada y despedida por la hija, y no se le puede exigir el conocimiento de que el empresario era el padre, a la sazón enfermo de alzheimer.

El letrado del empresario codemandado interpone el presente recurso y denuncia la infracción del art. 102 LRJS en relación con el art. 59.3 ET . Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 241/2016, de 10 de marzo (r. 1000/2015 ). En este caso el actor vino prestando servicios para la empresa demandada como conserje hasta que fue despedido verbalmente. Formuló demanda contra dicha empresa, una sociedad limitada, pero el acta de conciliación aportada era la interpuesta frente a uno de los socios. Citadas las partes para el juicio, se suspendió la vista concediendo a la parte actora un plazo de quince días para acreditase la interposición de la papeleta de conciliación contra la empresa. El 10 de febrero de 2015 se presentó la papeleta y fueron citadas las partes para el 27 de febrero de 2015, sin que ninguna de ellas compareciera. La sentencia de contraste aprecia la caducidad de la acción de despido porque transcurrió casi un año desde la formulación de la demanda hasta que se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC, y el hecho de que no compareciera parte alguna a dicho acto hace entrar en juego el art. 66 LRJS privando de efectos interruptivos al cómputo del plazo de caducidad. En consecuencia la sala estima el recurso de la empresa.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos de hecho son distintos. En la sentencia recurrida se trata de un supuesto de error en la persona del verdadero empresario porque la actora fue contratada y despedida por la hija del enfermo al que debía cuidar; mientras que en el caso de la sentencia de contraste el actor demanda a la empresa, correctamente identificada con el CIF y domicilio pero aportando el acta de conciliación celebrada con uno de los socios, aunque la demanda se dirige contra la sociedad.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse. En la sentencia recurrida consta que la actora demanda a quien considera su empleadora por ser quien la contrató y la ha despedido. En el acto de juicio y ante la falta de legitimación pasiva alegada, solicita la concesión del plazo de cuatro días para ampliar la demanda contra el verdadero empresario, lo que hace y se señala nuevamente para juicio donde los codemandados alegan la caducidad de la acción de despido. En este caso tanto el juzgado de lo social como la sala de suplicación consideran aplicable el art. 102.3 LRJS , de modo que el cómputo del plazo de caducidad no comienza hasta el momento en que conste quien sea el empresario. El supuesto de la sentencia de contraste es diferente porque el actor viene prestando servicios para una sociedad limitada, contra la que formula demanda por despido pero aportando el acta de conciliación celebrada con uno de los socios, siendo requerido en el acto de la vista para que acredite haber interpuesto la papeleta de conciliación frente a la empresa demandada. No se trata por tanto de un caso de error sobre la persona a la que se atribuye la cualidad de empresario, como sucede en la sentencia recurrida, ya que la demanda se dirige contra la empresa identificando su CIF y domicilio. Aparte de que en este caso se da la circunstancia de que ninguna de las partes comparece al acto de conciliación señalado a consecuencia del plazo concedido en la instancia al efecto, lo que remite a la sentencia al art. 66 LRJS para no entender suspendido -consecuencias interruptivas, dice la sala- el plazo de caducidad.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Durán Fuentes, en nombre y representación de D. Iván , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 8 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 1053/2016 , interpuesto por D. Iván , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 23 de los de Madrid de fecha 28 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 1160/2015 seguido a instancia de D.ª Salvadora contra D. Damaso , D. Iván , D. Sabino , D. Pedro Antonio , D.ª Enma y D.ª Rafaela , sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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