STS 856/2018, 24 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución856/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 856/2018

Fecha de sentencia: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3379/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 24/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3379/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 856/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Segundo Menendez Perez

  3. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  4. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  5. Jose Luis Requero Ibañez

  6. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 3379/2015, interpuesto por don Efrain , representado por el procurador de los tribunales don Nicolás Álvarez del Real y asistido por el letrado don José Ramón Ballesteros Alonso, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 5 de octubre de 2015, y recaída en el recurso nº 691/2014 , sobre impugnación de la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 18 de julio de 2014, por la que se publican las puntuaciones definitivas asignadas en la fase de concurso para ingreso en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y los procedimientos para la adquisición de nuevas especialidades en los mencionados cuerpos, así como la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución, por la que se publicaban las puntuaciones definitivas.

    Se ha personado en este recurso como parte recurrida el Principado de Asturias, con la representación que le es propia.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 691/2014 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 5 de octubre de 2015, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

FALLO : En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Ignacio López González, en nombre y representación de D. Efrain , frente a la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición frente a la resolución de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 18 de julio de 2014, estando asistida la Administración por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resoluciones, expresa y presunta que se mantienen por estimarse ajustada a derecho, sin costas

.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de don Efrain , interponiéndolo en base al siguiente motivo de casación:

Único.- Al amparo de lo establecido en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al infringir la sentencia recurrida la Ley Orgánica 2/2006, de Enseñanza, así como el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Ingreso, Acceso y Adquisición de nuevas Especialidades en los Cuerpos Docentes a que se refiere la precitada Ley Orgánica.

Y termina suplicando a la Sala que «...dicte sentencia por la que, casando la impugnada, se declare nula, anule, revoque o deje sin efecto la Resolución de fecha 18 de julio de 2014 de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Principado de Asturias por la que se publican las puntuaciones definitivas asignadas en la fase de concurso a las personas aspirantes del procedimiento selectivo para ingreso en los Cuerpos Docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y Procedimientos para Adquisición de Nuevas Especialidades en los mencionados cuerpos, convocados mediante Resolución de fecha 4 de abril de 2014 (B.O.P,A. de 10 de abril), y de todas aquellas posteriores dictadas en desarrollo de la misma, únicamente en cuanto afecten a la exclusión del recurrente D. Efrain , provisto de D.N.I. núm. NUM000 , declarando su derecho a que le sea valorado como mérito el expediente académico del título de Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del Automóvil como enuncia el apartado 2.1 de las bases, así como el resto de derechos que en su caso se deriven de tal valoración y, en caso de que la puntuación final así resultante en la fase de concurso, debidamente ponderada con la de la fase de oposición, sea superior a la del último ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional (Código 0591) y la especialidad Mantenimiento de Vehículos (Código 209), se declare su derecho a que se le incluya en dicha relación con la consiguiente nulidad de las resoluciones dictadas en desarrollo de la de fecha 18 de julio de 2014, únicamente en lo que respecta a su exclusión, reconociéndosele igualmente su derecho a ser nombrado Funcionario en Prácticas con efectos administrativos desde el momento en que lo fueran los demás participantes que superaron el concurso-oposición y con todos los efectos económicos correspondientes, todo ello con expresa imposición de las cotas a la Administración demandada».

TERCERO

La representación procesal del Principado de Asturias se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que «...dicte en su día Sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente».

CUARTO

Mediante providencia de fecha 9 de febrero de 2018 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 24 de abril del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

QUINTO

No se ha observado el plazo que la Ley de la Jurisdicción fija para dictar sentencia, debido a la carga de trabajo que pesa sobre el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de Asturias que consideró conforme a Derecho que en la fase de concurso del proceso selectivo para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad Mantenimiento de Vehículos, no le fuera valorado como mérito el expediente académico del título de Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del Automóvil que le permitió acceder a aquel proceso por ser un "título equivalente a efectos de docencia".

Dicho proceso selectivo se convocó por resolución de 4 de abril de 2014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias, publicada en el BOPA núm. 84 del 10 de abril.

En la instancia se impugnó la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a la resolución de 18 de julio de 2014, de dicha Consejería, por la que se publican las puntuaciones definitivas asignadas en la fase de concurso.

SEGUNDO

Antes de analizar la sentencia recurrida y las infracciones que denuncia el único motivo de casación, conviene dar cuenta, de un lado, de algunas de las normas de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en los aspectos referidos a la cuestión sobre la que versa el litigio, y, de otro y también es esos aspectos, de algunas Bases de la convocatoria y su correspondencia con determinados preceptos del Reglamento General de Ingreso, Accesos y Adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero.

  1. Por lo que hace a lo primero, la Disposición adicional novena de dicha ley orgánica, referida a los requisitos para el ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, dispone en su apartado 3 que para el ingreso en el cuerpo de profesores técnicos de formación profesional será necesario estar en posesión de la titulación de Diplomado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes, a efectos de docencia, además de la formación pedagógica y didáctica a la que se refiere el artículo 100.2 de esta Ley, así como superar el correspondiente proceso selectivo.

    Y su Disposición adicional duodécima, referida al ingreso y promoción interna, dispone en su apartado 1 que el sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición. En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de los conocimientos específicos de la especialidad docente a la que se opta, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.

    De ambas Disposiciones adicionales debe retenerse ahora que, al referirse a la valoración en la fase de concurso del mérito relativo a la formación académica, guarda silencio, sin añadir distinción alguna que tenga que ver con las titulaciones expresamente indicadas y con aquellas otras que puedan ser declaradas equivalentes a efectos de docencia.

  2. Y ya con respecto a las Bases y normas reglamentarias, procede destacar lo siguiente:

    -De un lado, tanto la Base II.1.3.2, incluida entre las referidas a los requisitos del personal aspirante, como el art. 13.3.a) del Reglamento General de Ingreso , Accesos y Adquisición de Nuevas Especialidades en los Cuerpos de Funcionarios Docentes, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, requieren para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional estar en posesión de la titulación de Diplomado Universitario, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico o el título de Grado correspondiente u otros títulos equivalentes a efectos de docencia.

    -De otro, tanto la Base II.2.1. del Anexo II de la convocatoria, referido éste al Baremo para la valoración de méritos y aquélla a la formación académica, así como el Anexo I de aquel Reglamento, en el apartado 2.1 de sus Especificaciones referidas a la Formación académica, disponen que se valorará el Expediente académico en el título alegado, siempre que el título alegado se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A1, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo A2).

    En este Grupo A2 se integra el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional.

    -Por último, la Disposición Adicional única del repetido Reglamento, sobre "Titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia para el ingreso en determinados cuerpos", dispone en su apartado 2 que "Para el ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, para las especialidades que se detallan en el Anexo VI al presente Reglamento, podrán ser admitidos quienes, aun careciendo de la titulación exigida con carácter general, estén en posesión de alguna de las titulaciones que, para cada una de ellas, se relacionan, asimismo, en el citado Anexo VI". Y, en éste, se establece como titulación equivalente en la Especialidad de Mantenimiento de Vehículos, entre otras, la de Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del Automóvil, que fue, precisamente, el título presentado por el demandante, hoy recurrente en casación.

TERCERO

El párrafo penúltimo del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida sintetiza los argumentos de la demanda en estos términos:

Se argumenta como fundamento de la pretensión deducida que por el Tribunal de Valoración se le reconoce como requisito para poder acceder en el cuerpo al que concursa el título de Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del Automóvil y, sin embargo, no se le puntúa en el apartado 2.1. del Baremo de Méritos, relativo al expediente académico, por el que estima le corresponden 1,5 puntos, que le habilita para acceder al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional en la especialidad de Mantenimiento de Vehículos, siendo valorados otros candidatos cuya titulación de Grado tampoco se halla expresamente recogida en el citado apartado 2.1. estimando con ello que la resolución impugnada incurre en causa de anulabilidad del art. 63.1 de Ley 30/1992, de 26 de noviembre , por infringir los artículos 14 , 23.2 y 103.3 de la Constitución Española , así como las Disposiciones Adicionales Novena y Séptima de la Ley Orgánica 2/2006 , de Educación, el art. 13.3 y Anexo VI del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero y la doctrina del Tribunal Supremo recogida en la sentencia dictada el día 8 de julio de 2013 por la Sección Séptima de la Sala Tercera

.

CUARTO

A su vez, el último párrafo de aquel fundamento de derecho dice, sin más, que a dicha pretensión se opuso el Letrado de los Servicios Jurídicos del Principado de Asturias. Añadimos ahora que el escrito de contestación a la demanda argumentó como fundamento de su pretensión desestimatoria el tenor de aquel apartado 2.1 del Anexo II de la convocatoria, del que derivaba que al demandante le fuera valorado tal apartado con "0" puntos.

QUINTO

Después, en el fundamento de derecho tercero, rechaza la sentencia que se hubiera vulnerado el principio de igualdad por la circunstancia de que a otros aspirantes les fuera valorado el título de Grado. Y, en el cuarto, parece dar a entender que no considera similar el supuesto enjuiciado en aquella sentencia de este Tribunal de 8 de julio de 2013 . Aplica la Base de la convocatoria referida a la valoración del expediente académico. Y concluye tal fundamento con el siguiente razonamiento:

Sentado lo anterior y, constituyendo las Bases de la convocatoria las reglas por las que se rige, de obligado cumplimiento para cuantos participan en la misma, tanto concursantes, como órganos de la Administración que participan en su resolución, al no contemplar en las mismas como mérito académico la titulación aportada de Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad en el Automóvil, no cabe apreciar puntuación alguna por este concepto, sin que ello suponga vulneración alguna de los preceptos constitucionales, ni del ordenamiento jurídico que se cita

.

SEXTO

El único motivo de casación, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , expone el criterio de que los títulos indicados entre paréntesis en la Base II.2.1 del Anexo II de la convocatoria, constituyen "una enumeración no exhaustiva de determinados títulos". Y razona más tarde lo siguiente:

El tribunal calificador, al no considerar como mérito evaluable el expediente académico del recurrente pese a cumplir éste con los requisitos establecidos tanto en la convocatoria como en la Ley Orgánica de Enseñanza y Real Decreto que la desarrolla, en los cuales, reiteramos, se deja palmariamente claro que el título de Técnico Especialista se corresponde con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, vulneró los principios de igualdad ante la Ley, no discriminación, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalan las leyes y el acceso a la función pública de acuerdo a los principios de mérito y capacidad, establecidos en los artículos 14 , 23.2 y 103.2 de la Constitución Española , habiendo sido alegada tal vulneración en el escrito de demanda y resuelta en la Sentencia objeto de casación

.

Afirma después que la sentencia recurrida, «amén de vulnerar las normas sustantivas a que se ha hecho referencia, se aparta de la jurisprudencia que las interpreta, habiendo sido la cuestión debatida en el presente recurso resuelta por la consolidada y reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo, de entre las que mencionaremos, por tratar un asunto sustancialmente idéntico en el que coinciden las bases de la convocatoria y su contenido, incluso el número de epígrafe 2.1 denominado 'Expediente Académico del Título alegado', la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de fecha 8 de julio de 2013 ».

Sentencia, ésta de 8 de julio de 2013 , que transcribe en buena parte, deduciendo de ella que «su criterio es claro al establecer que la Ley Orgánica 2/2006, de Educación no prevé ni establece diferencias de trato en el desarrollo de los procesos selectivos según la titulación habilitante para participar en ellos y que la exclusión de la valoración de titulaciones equivalentes a efectos de docencia supone la introducción de una injustificada diferencia de trato contraria al artículo 23.2 de la Constitución Española ».

SÉPTIMO

Aunque el escrito de interposición desliza alguna interpretación errónea, como es la de afirmar que el título de Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del Automóvil se corresponde con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, procede acoger, pese a ello y pese a que la sentencia recurrida se sustenta en la literalidad de las Bases de la convocatoria y en la de los preceptos reglamentarios antes citados, el motivo de casación, al denunciar con todo acierto la vulneración de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo.

En efecto, aunque las sentencias de este Tribunal que dan lugar a dicha jurisprudencia se dictan en procesos selectivos para ingreso en Cuerpos de Funcionarios Docentes distintos del que ahora nos ocupa, las Bases de sus respectivas convocatorias son coincidentes o análogas con las que antes hemos transcrito, razón por la que los criterios establecidos en aquéllas son igualmente aplicables al supuesto ahora enjuiciado.

-Así, en la de 13 de febrero de 2012, dictada en el recurso de casación 370/2011, que cita y transcribe en parte dos de la misma fecha, 7 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 6801/2005 y 6810/2005, cabe leer lo siguiente:

Expuestas así las posiciones de las partes y entrando ya en el fondo de la cuestión que se plantea en el presente recurso, se ha de adelantar que el mismo debe ser estimado por cuanto la interpretación que realiza la Sala de instancia de las bases de la convocatoria no puede confirmarse.

Para llegar a tal conclusión, se debe partir de la doctrina sentada por la Sala, de forma reiterada, en procesos selectivos para ingreso en distintos Cuerpos de funcionarios docentes en los que la controversia planteada era análoga a la suscitada en la presente casación. En estos casos y previo estudio y análisis de la regulación contenida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, General del Sistema Educativo y en los Reales Decretos 574/1991, de 22 de abril, y 850/1993, de 4 de junio, que la desarrollaban, la Sala ha venido rechazando que la valoración del expediente académico pueda quedar limitada a la titulación exigida con carácter general para el ingreso en dichos Cuerpos, con exclusión de las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia.

[...]

No desconoce la Sala que el marco normativo en el que se encuadra el proceso selectivo objeto de la presente casación no es el mismo que el analizado en los citados precedentes, estando presidido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y por lo dispuesto en el Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la referida Ley Orgánica, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley, disposición a cuyo amparo, precisamente, se convoca el referido proceso selectivo.

[...]

Las conclusiones que se han de extraer de la normativa expuesta son muy similares a las ya alcanzadas en los precedentes jurisprudenciales a lo que antes hacíamos referencia. Y así, por un lado, cabe afirmar que entre las titulaciones exigidas como requisito para el ingreso en el Cuerpo de Profesores de Música, tanto sirven los títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Arquitecto o título de Grado correspondiente como los 'equivalentes a efectos de docencia' y, por el otro, que en tal regulación no se impone diferencia alguna que deba ser observada o aplicada en la selección de los aspirantes según la clase de titulación que habilitara su participación en los procesos selectivos convocados para el acceso a dicho Cuerpo pues el sistema de ingreso en los cuerpos de funcionarios docentes, tanto el ordinario como el previsto en la disposición transitoria decimoséptima, queda configurado sin realizar salvedad alguna en este sentido, previéndose únicamente la realización de un concurso-oposición en el que necesariamente habrán de ser valorados en la fase de concurso, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa.

[...]

[...] la exclusión de la valoración de la titulación equivalente a efectos de docencia (da lugar a una consecuencia) que no se ajusta a lo dispuesto en la Ley Orgánica que, expresamente, prevé la valoración de la formación académica de los participantes y que, además, supone la introducción de una injustificada diferencia de trato contraria al artículo 23.2 de la Constitución española

(todo ello en el FD 4º de aquella sentencia de 13 de febrero de 2012 ).

-A su vez, en la de fecha 8 de julio de 2013, dictada en el recurso de casación 2663/2012, cabe leer lo siguiente:

«La Sala del País Vasco no acogió sus pretensiones. Observó al respecto que el título que el Sr. (...) hizo valer para participar en el proceso selectivo fue el de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Electrónica, que era uno de los que el anexo III de la convocatoria relacionaba como equivalentes a efectos de docencia para la especialidad a la que optaba. Y, también, señaló que el anexo I, apartado II.1, preveía que en la fase de concurso se valoraría el expediente académico del título alegado para tomar parte en ella siempre que dicho título se correspondiera con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo (Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, para cuerpos docentes Grupo A, o Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico o Arquitecto Técnico, para cuerpos docentes Grupo B). Tal previsión --siguió observando-- no era sino reiteración de lo dispuesto en el Anexo IV del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso al que se refería la disposición transitoria decimoséptima de la citada Ley. (Así en el FD. 1º)

[...]

Pues bien, el segundo motivo, debemos anticiparlo, ha de ser estimado.

El litigio que pende ante nosotros se centra en decidir la procedencia o no de valorar el expediente académico que llevó al recurrente a la obtención del título de Ingeniero Técnico Industrial, con la especialidad Electrónica, que fue el que hizo valer para participar en las pruebas selectivas, por resultar ser titulación equivalente a efectos de docencia. Nadie discute que esta Sala se ha pronunciado sobre una cuestión semejante a la aquí debatida en sentencias de 7 de octubre de 2009 (casaciones 6801/2005 y 6810/2005 ). En ellas, llegamos a la conclusión de que debía baremarse el expediente académico de los aspirantes que utilizaban para el acceso al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria una titulación equivalente a los efectos de docencia. Sin embargo, la Sala del País Vasco, conocedora de estos precedentes, no los estima aplicables pues, según sostiene, la doctrina jurisprudencial en ellos sentada deriva de la interpretación y aplicación de un marco normativo distinto del que rigió en el proceso selectivo en el que participó el recurrente. Regulación ésta que, a diferencia de la antes vigente, precisó y aclaró que el expediente académico alegado sólo se valorará cuando el título hecho valer para participar en las pruebas se corresponda con el nivel de titulación exigido con carácter general para ingreso en el Cuerpo.

Pues bien, este razonamiento no se compadece con lo ya resuelto por esta Sala en la sentencia de 13 de febrero de 2012 (casación 370/2011 ) sobre una cuestión semejante a la aquí debatida. En ella, partiendo de los citados precedentes, analizamos esta vez los diversos preceptos y disposiciones de la Ley Orgánica 2/2006 y del reglamento aprobado por el Real Decreto 276/2007, normativa vigente y, en consecuencia, aplicable al proceso selectivo en cuestión, para llegar a la misma conclusión que habíamos alcanzado con la regulación anterior: la de que debía valorarse el expediente académico de la titulación equivalente a efectos de docencia. (Así en el FD. 4º)

[...]".

OCTAVO

De conformidad con esa jurisprudencia y dado que la cuestión planteada en la instancia fue la misma que decidieron esas sentencias de este Tribunal, tal y como resulta de lo transcrito en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia, procede estimar tanto el recurso de casación como el recurso contencioso-administrativo en cuanto a estas dos pretensiones: a) De anulación de la resolución de 18 de julio de 2014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se publicaron las puntuaciones definitivas asignadas en la fase de concurso y de todas las posteriores dictadas en desarrollo de la misma, únicamente en cuanto afecten a la exclusión del recurrente. Y b) De reconocimiento de su derecho a que sea valorado como mérito el expediente académico por el que obtuvo el título de Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del Automóvil.

En cambio, dado que las actuaciones no ofrecen a esta Sala la totalidad de los elementos que resultan necesarios para determinar con seguridad qué puntuación o calificación final sería la que corresponde al recurrente, las demás pretensiones sólo cabe acogerlas de modo condicional. Es decir, declarando, para el caso de que la puntuación final resultante en la fase de concurso tras la valoración de aquel mérito, ponderada con la de la fase de oposición en el modo expresado en la Base VIII.5 de la convocatoria, sea superior a la del último de los aspirantes que figuran en la lista definitiva como aspirantes seleccionados para ingresar en el Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, especialidad Mantenimiento de Vehículos, declarando, repetimos, el derecho del recurrente a que se le incluya en tal caso en dicha lista definitiva, con aplicación de lo dispuesto en las siguientes Bases de la convocatoria. Declarando asimismo, si esta aplicación que acabamos de referir no condujere a lo contrario, su derecho a ser nombrado funcionario de carrera con efectos administrativos desde el momento en que se produjeron para los demás participantes que superaron el proceso selectivo y con todos los efectos económicos correspondientes, siempre que no sean legalmente incompatibles con la percepción de otros ingresos o haberes por el recurrente.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , en la versión aplicable por razón de la fecha de la sentencia recurrida (5 de octubre de 2015 ), no hacemos imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que hace al recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso-administrativo núm. 691/2014 . Sentencia que casamos y dejamos sin efecto.

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Efrain contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado frente a la resolución de 18 de julio de 2.014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno del Principado de Asturias. Resoluciones, ambas, así como las dictadas en desarrollo de las mismas, que anulamos únicamente en cuanto afecten a la exclusión del recurrente. Asimismo, declaramos el derecho de éste a que le sea valorado como mérito el expediente académico por el que obtuvo el título de Técnico Especialista en Mecánica y Electricidad del Automóvil; y, también, el resto de derechos que, en su caso, se deriven de tal valoración y que hemos señalado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia.

NO HACEMOS IMPOSICIÓN de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que hace al recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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