STS 823/2018, 22 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2018:2026
Número de Recurso3689/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución823/2018
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 823/2018

Fecha de sentencia: 22/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3689/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/05/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3689/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 823/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. José Luis Requero Ibáñez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 22 de mayo de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3689/2015, promovido por D. Amadeo , representado por el procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds Martínez, bajo la dirección letrada de D. Javier López Mínguez, contra la sentencia núm. 660/2015, de 30 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recuso núm. 389/2013 .

Comparece como parte recurrida la Generalitat Valenciana, representada por la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle, asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por D. Amadeo , contra la sentencia núm. 660/2015, de 30 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimatoria del recuso núm. 389/2013 formulado frente a la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda de la Generalidad Valenciana, de fecha 16 de julio de 2013, que rechazó el recurso de reposición instado contra la resolución de 26 de marzo de 2013, que declara la jubilación del aquí recurrente por incapacidad permanente para la profesión habitual.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en el siguiente razonamiento:

Segundo. Alega el recurrente que a la vista del Informe del INVASSAT, aportado con el escrito de interposición del previo recurso de reposición, sobre posibilidad de realización de tareas de carácter administrativo compatibles con sus limitaciones funcionales, y de la resolución del INSS de 21 de septiembre de 2012 que declaró su incapacidad con revisión a los dos años, habiendo presentado solicitud de adaptación del puesto de trabajo, la contrariedad a derecho de los resoluciones recurridas, cuya anulación solicita con estimación de su petición de adaptación del puesto de trabajo y/o reserva del mismo durante dos años, con efectos desde el 24 de enero de 2013. Tal tesis no es estimable porque lo decisivo a efectos de la jubilación de que se trata es la resolución del INSS que, sin más precisión, declara que el recurrente estaba afecto de una Incapacidad Permanente para su profesión habitual, lo determinó la aplicación de lo dispuesto en el art. 63.6 de la Ley 10/2010, de 9 de julio (LOFPV), sin que el informe del INVASSAT sea preferente respecto al del órgano legalmente establecido para valorar la capacidad del funcionario. La sujeción a revisión de la incapacidad declarada no comporta, en el ámbito y régimen jurídico de la función pública, la reserva del puesto de trabajo, a diferencia de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, sino que, de resultar una mejoría después de la revisión y recuperar la capacidad para el desempeño de las funciones propias del cuerpo o escala de pertenencia, se podría solicitar la rehabilitación conforme a lo dispuesto en el art. 64 de la citada Ley Valenciana .

Hay que precisar, en evitación de confusiones interpretativas, que la resolución recurrida se ampara en la incapacidad declarada por el órgano competente para ello y, por tanto, es, por la competencia de la Dirección General, conforme a derecho, aunque otro órgano haya decidido denegar la adaptación del puesto de trabajo habida cuenta de los precisos y concretos términos en que se declaró la incapacidad del recurrente, sin que, legalmente esté prevista la reserva de puesto que se pretende

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal del Sr. Amadeo , mediante escrito registrado el 21 de diciembre de 2015, interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), denuncia que la sentencia de instancia infringe art. 67.1 de la Ley 7/2007, de 17 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , desarrollado a nivel autonómico por el art. 63.1.c) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Función Pública Valenciana , y el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las y Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuanto que la resolución impugnada da validez al cese por jubilación del recurrente derivado de «una incapacidad permanente declarada por la Conselleria demandada cuando realmente esa incapacidad no le impedía realizar tareas administrativas, de investigación o de coordinación conforme se solicitó previamente a esa declaración por parte del Sr. Amadeo amparándose en un informe vinculante para la demandada como era el del INVASSAT». En consecuencia, la parte considera que la decisión de la Consejería autonómica «se efectúa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al decretar el cese por jubilación derivado de una incapacidad permanente sin respetar los tiempos y base jurídica para ello a la vista de la previsión por mejoría obrante tanto en el informe del INSS como en el del INVASSAT» (pág. 4 del escrito de interposición).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «estime el motivo de casación alegado, casando dicha sentencia recurrida en el sentido de dejar sin valor ni efecto alguno la misma, y en su lugar se dicte nueva sentencia con arreglo a Derecho por la que se estime la pretensión formulada por es[a] parte recurrente en la instancia».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Generalitat Valenciana presenta, el día 11 de abril de 2016, escrito de oposición en el que interesa la inadmisibilidad del recurso toda vez que el escrito de preparación carece de justificación de la norma estatal o comunitaria europea relevante y determinante del fallo de la Sentencia, y suplica a la sala «dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 8 de mayo de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia núm. 660/2015, de 30 de octubre, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso núm. 389/2013 formulado contra la resolución de la Directora General de Recursos Humanos, de fecha 16 de julio de 2013, desestimatoria del recurso de reposición instado frente a la resolución de 26 de marzo de 2013, por la que se declara la jubilación de D. Amadeo , por incapacidad permanente para la profesión habitual, con efectos de 24 de enero de 2013 .

SEGUNDO

El recurso de casación se basa en un motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , en el que se denuncia que la sentencia de instancia infringe art. 67.1 de la Ley 7/2007, de 17 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , desarrollado a nivel autonómico por el art. 63.1.c) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Función Pública Valenciana , y el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las y Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Aduce el motivo de casación que la Sala de instancia confirma la validez de la actuación administrativa recurrida, resolución de 26 de marzo anterior, por la que se declara la jubilación de D. Amadeo , funcionario del Grupo D, perteneciente a la Administración especial de la Generalitat Valenciana, en la que venía desempeñando el puesto de Agente Medioambiental, debido a la incapacidad permanente para la profesión habitual y en aplicación de lo dispuesto en el art. 63 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana , y refuta la existencia de «una incapacidad permanente declarada por la Conselleria demandada cuando realmente esa incapacidad no le impedía realizar tareas administrativas, de investigación o de coordinación conforme se solicitó previamente a esa declaración por parte del Sr. Amadeo amparándose en un informe vinculante para la demandada como era el del INVASSAT». Junto a este argumento, la parte recurrente insiste en que la decisión de la Consejería autonómica «se efectúa prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al decretar el cese por jubilación derivado de una incapacidad permanente sin respetar los tiempos y base jurídica para ello a la vista de la previsión por mejoría obrante tanto en el informe del INSS como en el del INVASSAT» (pág. 4 del escrito de interposición).

TERCERO

El motivo de casación no puede prosperar habida cuenta del defectuoso planteamiento del mismo. El propio desarrollo argumental del único motivo de casación pone de manifiesto que la parte trata de cuestionar la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, como se constata ante la alegación de la recurrente de que « no compartimos el argumento de la sentencia recurrida en cuanto a que se ampara en el informe médico del INSS [...] para dar validez a la resolución que declaraba la jubilación forzosa, dejando a un lado el informe del INVASSAT [...]» ( pág. 6 del escrito de interposición. En efecto, como ha declarado reiteradamente esta Sala, no es posible alterar las conclusiones fácticas del litigio. La revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia no es posible en casación salvo circunstancias excepcionales. Como se ha declarado por nuestra Sala en las sentencias de 12 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1558/2009 ) y de 15 de octubre de 2010 (rec. cas. núm.1938/2006 ), el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación, toda vez que «[...] la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación [...]». Y como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por este Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad.

Por otra parte, la cuestión suscitada no es, como afirma la parte actora, si concurre o no la situación de incapacidad permanente, sino la adecuación a Derecho de la resolución declarando la jubilación forzosa, en aplicación del art. 63.1.c) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Función Pública Valenciana , que en lo sustancial reitera el art. 67.1 de la Ley 7/2007, de 17 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , todo ello sobre la base de una previa declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual, adoptada por el órgano competente del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Sostiene el recurrente que esta situación de incapacidad le limitaría la realización de determinadas tareas, pero no le impediría, con la adecuación del puesto de trabajo, desempeñar tareas administrativas, de investigación o de coordinación. Pero el acto recurrido no es, como puntualiza la sentencia recurrida, la denegación eventual de una adaptación del puesto de trabajo, en lo que insiste continuamente el actor, sino la declaración de jubilación forzosa, con base en la previa declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual.

Además, también se aprecia que el escrito de interposición del recurso de casación se limita, en lo sustancial, a reiterar las argumentaciones de la demanda, sin desarrollar de manera razonada en que forma la sentencia recurrida habría infringido los preceptos legales que se citan como infringido. La parte recurrente se limita a reiterar lo alegado en la instancia, insistiendo en la pertinencia -a su entender- de dar prevalencia al informe del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo (INVASSAT) frente al informe del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ahora bien, ello carece del menor apoyo jurídico en el desarrollo del motivo de casación, limitándose a una reiteración del planteamiento de la instancia; proceder que ha sido rechazado reiteradamente por nuestra jurisprudencia, en la que cabe citar, por todas, la relativa a la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no constituye una nueva instancia o una prolongación del proceso antecedente. Se trata de un remedio extraordinario que está orientado a denunciar y depurar los errores "in iudicando" o "in procedendo" en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. El recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia y contra los fundamentos de Derecho que conducen directamente a él. Por ello, es necesario efectuar una crítica de dicha Sentencia y no puede tener éxito para conseguir una declaración doctrinal de esta Sala la simple reproducción de las mismas tesis defendidas en la instancia mediante motivos que reiteran en casación lo que ya se alegó ante la Sala "a quo" con preterición de los argumentos de la Sentencia recurrida. [ sentencias de 9 de febrero de 2012 (rec. cas. núm. 5576/2008 ); de 21 de julio de 2011 (rec. cas. núm. 3797/2007 ); de 4 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 1636/2007 ); de 25 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 1668/2007 ); de 25 de junio de 2001 (rec. cas. núm. 7953/1996 ) y de 30 de junio de 2000 (rec. cas. núm. 971/1995 ), entre otras muchas].

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación determina la imposibilidad de que el escrito de interposición carezca de la argumentación técnico jurídica en que se fundamenta para sostener las infracciones cometidas por el juzgador de instancia, no siendo suficiente, como ocurre en este caso, con manifestar la mera discrepancia con tales razones, pues cuando se interpone un recurso de casación en tales términos se olvida que la mera reiteración de lo expuesto en la demanda resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la sentencia judicial recurrida y no el acto administrativo de revocación que se impugnó en la instancia. Acorde con tal presupuesto, el debate y consiguiente examen del litigio por esta Sala Tercera se ha de limitar a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo" , sin razonar el modo en que las infracciones normativas alegadas han sido cometidas por la Sala de instancia y no por la Administración autora del acto administrativo de revocación impugnado en el recurso contencioso administrativo.

La tesis contraria a la expuesta supondría trasformar la casación en una nueva instancia prescindiendo de su caracterización como recurso que tiende a la protección de la norma, y generando una confusión entre la naturaleza propia de un recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

Por último, la recurrente no justifica ni tan siquiera su alegato de nulidad absoluta por infracción del procedimiento legalmente establecido, como sostiene a través de la mera invocación formal del art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 . Ni desde el punto de vista procedimental se ha incurrido en infracción del procedimiento exigible, ni se vulnerado la norma sustantiva que invoca, art. 67.1.c) de la Ley 7/2007 en relación al art. 63.1.c) de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Función Pública Valenciana , que ha sido correctamente aplicada por el órgano administrativo, al concurrir el presupuesto necesario para la jubilación forzosa, habida cuenta de la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de cuerpo, y ello sin perjuicio de la posibilidad de revisión, por agravación o mejoría.

En consecuencia, el recurso de casación ha de ser rechazado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, don Amadeo , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de tres mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 3689/2015, interpuesto por don Amadeo contra la sentencia núm. 660/2015, de 30 de octubre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , desestimatoria del recuso núm. 389/2013 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, don Amadeo .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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