ATS, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:5654A
Número de Recurso3818/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3818/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3818/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 17 de mayo de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Terrassa se dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 682/15 seguido a instancia de D. Julián , D. Segundo y D. Pedro Enrique contra COMFICA Soluciones Integrales SL, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de mayo de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por COMFICA Soluciones Integrales SL y estimaba en parte el interpuesto por D. Segundo y desestimaba los recursos de D. Julián y D. Pedro Enrique .

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de octubre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Belén Zarza Herrera en nombre y representación de COMFICA Soluciones Integrales SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores demandantes fueron a la huelga en el periodo reclamado y la empresa demandada COMFICA, Soluciones Integrales SL, realizó el descuento de los haberes referidos a dicha eventualidad en la nómina del mes siguiente. Pero lo hizo sin justificar los cálculos que realizó para efectuar el descuento, lo que motivó que la sentencia de instancia condenara a la empresa a realizar su reintegro a los trabajadores demandantes.

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, 18 de mayo de 2017 (R. 1244/2017 ), confirma dicha resolución porque no ha quedado justificado en el acto del juicio la regularización de los descuentos realizados en la hoja salarial del mes posterior a la finalización de la huelga, con lo que no ha cumplido con la carga probatoria que le exige el art. 217 LEC .

SEGUNDO

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de esta Sala, de 13 de marzo de 2001 (R. 3163/2000 ), que versa sobre las consecuencias de la huelga en determinados elementos de la retribución del trabajador y en concreto si corresponde o no detraer los días de descanso semanal comprendidos dentro del período de la huelga convocada en una empresa donde se ha establecido un régimen de trabajo a turnos, que determina la rotación sucesiva del descanso semanal de los trabajadores a lo largo de todos los días de la semana, sin limitarse al sábado y al domingo.

Tras exponer las doctrina establecida por la Sala, la sentencia llega a la conclusión de que procede el descuento de la retribución de los días de descanso semanal y de los días festivos comprendidos dentro del período de huelga, mientras que no cabe detracción o deducción alguna por huelga en la retribución de las vacaciones y en la de los días festivos fuera del período de huelga. Razona que "tales reglas sobre la procedencia del descuento salarial por huelga para unos supuestos de salario diferido y no para otros revelan, como apuntaba nuestra sentencia de 6 de mayo de 1994 , que la naturaleza sinalagmática o conmutativa del contrato de trabajo, según la cual la prestación de trabajar y la prestación salarial mantienen una conexión de reciprocidad, es un principio o criterio a tener muy en cuenta en materia de retribución del trabajo, pero no es el único al que debe atenderse", lo que conduce a la Sala a estimar el recurso de la empresa.

Lo expuesto evidencia que no concurre la contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque para ello se requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS 5-10-16 Rec 1168/15 y 25- 10-16 Recs, 2943/14 , 2099/15 , 2253/15 , 2510/16 , 28-10-16 Rec 2091/15 , y 05/04/2017, Rec. 502/2016 , entre las más recientes).

Así, no coinciden las pretensiones deducidas en cada caso y las circunstancias concurrentes son igualmente distintas. En la sentencia recurrida se reclaman los salarios deducidos por la empresa con motivo de la huelga en la que participaron los actores por no haber sido explicado ni en la nómina ni en el juicio el cálculo realizado para llevar a cabo dicho descuento, mientras que en la sentencia de contraste se pide que no sean descontados los días de descanso por la huelga realizada, al tratarse de salario diferido. Por otra parte, a diferencia de lo que sucede en la recurrida, en la de contraste no consta que la empresa llevara a cabo la deducción de los haberes sin demostrar los cálculos realizados para ello, lo que naturalmente justifica que los fallos sean diversos.

TERCERO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando desvirtuar las apreciaciones realizadas por la Sala en la precedente providencia de inadmisión de 9 de febrero de 2018, mediante argumentos que no aportan nada nuevo porque en lo fundamental, ya fueron señalados en su escrito de formalización del recurso, por lo que de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Belén Zarza Herrera, en nombre y representación de COMFICA Soluciones Integrales SL y representada en esta instancia por la Procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 1244/15 , interpuesto por COMFICA Soluciones Integrales SL y por D. Julián , D. Segundo y D. Pedro Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 24 de mayo de 2016 , en el procedimiento nº 682/15 seguido a instancia de D. Julián , D. Segundo y D. Pedro Enrique contra COMFICA Soluciones Integrales SL, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición a la recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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