STSJ Extremadura 260/2018, 26 de Abril de 2018

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2018:428
Número de Recurso145/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución260/2018
Fecha de Resolución26 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00260/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

Equipo/usuario: FPV

NIG: 06015 44 4 2017 0000300

Modelo: N04250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000145 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000072 /2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de BADAJOZ

Recurrente/s: Juan María

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador/a: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: AREA DE SERVICIO SAN MARTIN S.L.

Abogado/a: JOSE LUIS DIAZ SANCHEZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU

En CÁCERES, a 26 de Abril de 2018.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 260/2018

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 145/2018, interpuesto por el Sr. Letrado DON JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de DON Juan María, contra la Sentencia número 333/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº72/2017, seguido a instancia de la parte Recurrente frente a ÁREA DE SERVICIO SAN MARTÍN, S.L., parte representada por el Sr letrado DON JOSÉ LUIS DÍAZ SÁNCHEZ, siendo Magistrado-Ponente el ILMA. SRA. DOÑA ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

DON Juan María presentó demanda contra ÁREA DE SERVICIO SAN MARTÍN S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social Nº 4 de Badajoz, el cual dictó la sentencia número 333/2017, de fecha 4 de Agosto de 2017 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO. D. Juan María prestó servicios laborales para la empresa ÁREA DE SERVICIO SAN MARTÍN desde el día 6 de marzo de 2015 hasta el día 22 de diciembre de 2016, en que fue despedido. SEGUNDO. Su horario de trabajo era el siguiente: de lunes a viernes de 9:00 a 16: 00 y de 20:00 a 23:00 horas, y el sábado de 9:00 a 14:00 horas. TERCERO. El trabajador reclama a la empresa 19.577,12 €, por los conceptos que se desglosan en el hecho segundo de la demanda, al que se hace remisión. CUARTO. El día 13 de enero de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 30 de enero de 2017, con el resultado de sin avenencia. QUINTO. Es aplicable a la relación laboral el Convenio Colectivo de Trabajo de Hostelería de la provincia de Badajoz".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva :" Estimo parcialmente la demanda presentada por D. Juan María contra la empresa ÁREA DE SERVICIO SAN MARTÍN. Por ello, condeno a la empresa demandada a abonar al actor las siguientes cantidades: - 924,29 € en concepto de retribuciones de diciembre de 2016. - 676,28 € en concepto de plus de nocturnidad del año 2016. - 10,65 € en concepto de fiesta patronal de 2016. - 201 € en concepto de complemento de vestuario de 2016. - 7.077,30 € en concepto de horas extras realizadas en el año 2016."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Juan María interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos 72/2017 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 7 de marzo de 2018.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de abril de 2018 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreciando la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas cuyo devengo corresponde al año 2015, teniendo en cuenta que dedujo solicitud de conciliación ante la UMAC en enero de 2017, condena a la demandada a abonar al actor las retribuciones de diciembre de 2016, plus de nocturnidad de 2016, fiesta patronal de 2016, complemento de vestuario de 2016 y las horas extraordinarias realizadas durante el año 2016, desestimando en cuanto al resto la demanda deducida.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza el trabajador, interponiendo el presente recurso de suplicación, que es impugnado de contrario, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, en concreto del fundamento de derecho tercero, párrafo tercero, en el que se declara que "las vacaciones de 2016, según el testigo D. Salvador, persona que sustituyó al actor durante la baja, las había disfrutado", considerando que el testigo no dice cuantos días había disfrutado,

manteniendo el recurrente que fueron cinco días, analizando del propio modo los cuadrantes aportados por la empresa, obrantes a los folios 32 y 33 de los autos, aludiendo a una supuesta presunción. Y a tal pretensión no hemos de acceder, por cuanto que, evidentemente, lo que pretende el recurrente es que esta Sala valore de nuevo la prueba practicada, sustituyendo al órgano de instancia en dicha tarea que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS . Como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2013, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, >.Y continúa razonando la mentada resolución, en relación al recurso de casación pero aplicable del propio modo al de suplicación, que > (en el mismo sentido sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 2014 ). A lo que hemos de añadir que la prueba testifical no es hábil a estos fines revisorios, pues únicamente puede sustentarse en la prueba documental pública o privada no impugnada, y la pericial ( artículos 193. b ) y 196 de la LRJS ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (en la actualidad 94.2 de la LRJS ). En relación a la prueba testifical cabe citar del propio modo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2012 y la más reciente de fecha 8 de julio de 2014, Rec. 282/2013, que alude también al interrogatorio de parte. El órgano de instancia considera acreditado que ha disfrutado del periodo vacacional previsto convencionalmente, y a dicha valoración hemos de estar, teniendo en cuenta que el recurrente pretende valorar la prueba testifical, sin tan siquiera citar el artículo 376 de la LEC .

En segundo lugar, sostiene que en el fundamento de derecho tercero, último párrafo, la sentencia declara que el demandante estuvo dos meses en situación de incapacidad temporal, pero no expresa las fechas, volviendo sobre la testifical y manteniendo que, en su caso, se puede declarar de oficio la nulidad de la sentencia por incurrir en...

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