STSJ Asturias 321/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2018:1318
Número de Recurso193/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución321/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00321/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 193/2017

RECURRENTE: D. Florian

PROCURADOR: D. Benigno González González

RECURRIDO: JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: AYUNTAMIENTO DE GIJÓN

PROCURADORA: Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez

CODEMANDADO: JUNTA COMPENSACIÓN DEL PERI 01, SANTA OLAYA PROCURADOR: D. Ignacio López González

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. Antonio Robledo Peña

    Magistrados:

    Dña. María José Margareto García

  2. José Ramón Chaves García

    En Oviedo, a veintitrés de abril de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 193/2017, interpuesto por D. Florian, representado por el Procurador D. Benigno González González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Guillermo Fernández Blanco, contra el JURADO DE EXPROPIACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE GIJÓN representado por la Procuradora Dª Cecilia López-Fanjul Álvarez y la JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL PERI 01 SANTA OLAYA,

    representada por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Lucía García Alonso. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 31 de octubre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de abril pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación impugnada y posiciones de las partes

Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Florian el Acuerdo adoptado el 22 de Diciembre de 2016 por el Jurado de Expropiación del Principado que fijó como justiprecio de la finca nº 10 del Proyecto NUM000, Plan Especial de Reforma Interior (PERI 1) Santa Olaya, la cantidad de 145.044,90 €; (incluido premio de afección). La demanda pretende la nulidad del acuerdo y subsidiariamente el reconocimiento de un justiprecio de 341.601,89 €;.

La demanda considera que el Proyecto de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación del PERI 01 Santa Olaya que fue aprobado definitivamente por el pleno del Ayuntamiento de Gijón el 12 de Junio de 2011 estaba condicionado a los términos de la aprobación definitiva de la Revisión del Plan General y del PERI.01, de manera que al haberse confirmado la nulidad del PGOU - Revisión 2011- por la STS de 6 de Mayo de 2015 se produciría la pérdida de validez y eficacia del acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Gijón de 26 de Diciembre de 2012 que acordó la expropiación por el procedimiento de tasación conjunta de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación del PERI 01. Se adujo la existencia de cuestiones prejudiciales. Se adujo la existencia de cuestiones prejudiciales vinculadas a los recursos interpuestos ante el Juzgado de lo contencioso-administrativo de Gijón por la empresa Sabadell Real Estate Development, SLU (SRED) y la Asociación Deportiva Club de Natación Santa Olaya (CNSO).

En cuanto al fondo, se cuestiona la valoración de los bienes afectados por el justiprecio litigioso, referido al bien consistente en la parcela y nave industrial sita en la C/ Pachín de Melas de Gijón, destinada a marmolería, de manera que según el informe pericial del arquitecto D. Marino su valor final debe tener en cuenta su localización (está en enclave privilegiado, entre El Natahoyo y La Calzada), señalando que en la tasación efectuada en 2006 a efectos de compraventa con constitución de hipoteca, el arquitecto D. Prudencio, quien firmaría el Proyecto de Expropiación en 2013, calificó en aquélla el emplazamiento como bueno y con buenas comunicaciones, pese a lo cual en esta ocasión minusvalora su localización, lo que supone para el demandante un cambio de criterio inadmisible. Sobre la valoración del Jurado de Expropiación se cuestionó la fijada oficialmente y con apoyo pericial se postuló la valoración por el método de comparación sería de 217.026,01 €;, la indemnización de 113.724, 58 €; y el premio de afección de 10.851,30 €;, lo que totalizaría un valor del inmueble expropiado de 341.601,89 €;. Asimismo, se reclamó que al pago del justiprecio se sumasen los intereses de demora.

Por la Administración del Principado se formuló contestación a la demanda y se invocó la presunción de acierto de los Jurados de Expropiación, así como la desviación procesal puesto que en vía administrativa no se planteó la nulidad del expediente expropiatorio, ni respecto del Plan Especial ni respecto del Proyecto de Expropiación. Se opuso que la nulidad del Plan General de Gijón no afecta al proyecto de expropiación con cita de la sentencia de esta Sala de 22 de Mayo de 2017 (P.O.983/15 ). Sobre la valoración del inmueble se señaló que el acuerdo del Jurado está motivado y que incluye las fuentes y criterios de homogeneización, rechazándose los conceptos de riesgo empresarial por traslado, a lo que se añade que ya el Acuerdo del Jurado contempla la cantidad de 88.200 €; de indemnización por traslado del arrendatario.

Por el Ayuntamiento de Gijón se formuló contestación a la demanda y se expuso que la aprobación del PERI (BOPA 1/2/2011) fue anterior a la del Plan General que tuvo lugar el 13 de Mayo de 2011. Además se señaló que la reviviscencia del PGOU de 1999 seguiría dando cobertura al Plan Especial y con ello a los Proyectos de actuación expropiatorias, informando expresamente sobre tal correspondencia el Acuerdo de la CUOTA de 18 de Junio de 2014. Sobre el fondo valorativo se rechazó la elevada valoración de la localización por la parte demandante puesto que rechaza que la zona expropiada sea la mejor "zona industrial de Gijón", como demuestra que el Plan ya no la destina a ese uso en cambio se modificó para usos residenciales. Se rechazaron los Valores del Catastro manejados por el perito de parte al no ser homogéneos, pues en unos casos se aplica un valor de repercusión y en otros el valor unitario. Asimismo se advirtió que en el valor de repercusión de la zona donde se ubica la nave a expropiar está condicionado por la valoración catastral que incorpora las expectativas de uso residencial. Se señaló el error de superficie de la parcela al considerar 299,56 me cuando el acuerdo del JEPA y el propio informe pericial manejan 257 m2. Se rechazó el testigo extra analizado en el informe pericial pues es una transacción real pero remota, de 2006, o sea seis años antes de la fecha de referencia. Asimismo se señaló que la indemnización por traslado va contra los propios actos del demandante quien en su hoja de aprecio de 4/2/2013 basada en tasación de Agente Inmobiliario, la fijaba en 88.200 €; (folio 38 expte., lo que fue aceptado por la CUOTA, beneficiaria y por el JEPA. Se rechazó la inclusión de valoraciones de presunciones de beneficio o riesgo empresarial pues dejar una zona que no es industrial por otra no comporta lesión alguna.

Por la Junta de Compensación del PERI 01 Santa Olaya de Gijón se formuló contestación a la demanda exponiendo la desviación procesal de la demanda en términos similares al Ayuntamiento. Se trajo a colación la Sentencia de esta Sala de 24 de Octubre de 2012 que confirmó la validez del Plan Especial de Reforma Interior PERI 01, Santa Olaya-LŽArbeyal, por tener cobertura en el Plan de 1999. Sobre la valoración se señaló que siendo aplicable el art. 23 del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo, al valorarse por el método residual ha de estarse a las condiciones de la ficha del PGOU del año 1999, o sea, las condiciones urbanísticas del PGOU de 1986. Se rechazó la pericia de parte al pivotar su valoración sobre el enclave industrial pese a que el uso dominante bajo el planeamiento municipal es el residencial. Se rechazó el manejo por el perito de parte de valores no...

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