SAP Asturias 159/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2018:1134
Número de Recurso533/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución159/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO 00159/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33034 41 1 2016 0000480

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000533 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALDES

Procedimiento de origen: ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000398 /2016

Recurrente: ORANGE ESPAÑA S.A.U.

Procurador: CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA

Abogado: PATRICIA TERESA CASTILLO CEBRIAN

Recurrido: Isidora, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ,

Abogado: ALBERTO ZURRON RODRIGUEZ,

RECURSO DE APELACION (LECN) 533/17

En OVIEDO, a Veinte de Abril de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 159/18

En el Rollo de apelación núm. 533/17 dimanante de los autos de juicio civil Ordinario Derecho al Honor, que con el número 398/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Valdés, siendo apelante ORANGE ESPAÑA S.A.U., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. CARMEN HORTAL DÍEZ DE TEJADA y asistido por la Letrada Sra. PATRICIA CASTILLO CEBRIAN; y como parte apelada DOÑA Isidora, demandante en primera instancia, en su propia representación y asistida por el Letrado Sr. ALBERTO JOSÉ ZURRÓN RODRÍGUEZ y el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valdés dictó sentencia en fecha 05.10.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " SE ESTIMA la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Sra. Isidora en su propio nombre y representación y defendida por el Letrado Don Alberto Zurrón Rodríguez, contra la entidad ORANGE ESPAÑA S.A.U. representada por la Procuradora Sra. Hortal Díez de Tejada y defendida por el Letrado Doña Paula Hernández Pérez en el que ha intervenido el MINISTERIO FISCAL y CONDENO la demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el fichero ASNEF y en su caso BANDEXCUG ha supuesto una vulneración de su derecho al honor por irregular; a abonar a la actora el importe de

10.000 Euros por daños morales; y al pago de intereses desde la fecha de interposición de la demanda y costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha 21.12.17 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Solicita la representación procesal de la parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460, la práctica de la prueba indebidamente denegada en la instancia y consistente en requerimiento a la entidad Lleidanetworks Serveis Telematics para que certifique los extremos que refiere en su solicitud.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

En concreto y, por lo que se refiere a la prueba interesada, propuesta y no admitida en primera instancia, está comprendida dentro del apartado 1º del citado art. 460 LEC por lo que procede admitirse la misma, por cuanto la acreditación del requisito esencial del requerimiento previo de pago con la mención de ser incluido en el fichero de morosos que la parte apelante ya había manifestando en su contestación que de esa gestión está encargada la empresa "Lleidanet", por lo que las acreditaciones que realice esa entidad respecto de los extremos requeridos, es prueba una decisiva en términos de defensa y potencialmente relevante para variar el sentido de la decisión, como lo reiterada la doctrina del TC, en sentencia de 30 de junio de 2003, entre otras, a efectos de su admisión en segunda instancia, y no procede cuando "las pruebas denegadas a que se refieren carecen de esa trascendencia decisiva ( STS de 24 de noviembre de 2003 ), habiendo reconocido la parte apelante en la contestación la razón de no poder aportarlo al tener otra entidad el encargo, concretando en la audiencia previa que no se facilitan a salvo de petición judicial en virtud de la Ley de protección de datos, al tratarse de datos de un tercero y no la propia Orange.

SEGUNDO

La admisión de la prueba, para surtir efectos en esta segunda instancia, no hace necesaria, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 464 de la L.E.C ., la celebración de vista.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Se recibe el presente recurso a prueba a solicitud de la entidad apelante ORANGE ESPAÑA S.A.U., y se acuerda requerir a la entidad Lleidanetworks Serveis Telematics, en los términos interesados, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución."

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16.04.18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda interpuesta por DÑA. Isidora rente a ORANGE ESPAÑA S.A.U, y condena a la demandada a estar y pasar por la declaración de que la inclusión de la actora en el fichero ASNEF y en su caso BANDEXCUG ha supuesto una vulneración de su honor por irregular; y le condena a abonar a la demandante el importe de 10.000 euros en concepto de daños morales. Y con imposición de costas.

Considera la magistrada de instancia que, aunque la deuda era controvertida en el momento de la inclusión en el registro de morosos, se hizo sin ser requerido previamente de pago, permaneciendo sus datos en el fichero durante casi cuatro años, habiéndolo consultado más de cinco entidades, además hubo de realizar numerosas gestiones para conseguir la cancelación de sus datos. Todo ello le conducen a estimar adecuada la indemnización solicitada en la demanda en concepto de daño moral. Con imposición de costas.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se alega error en la valoración de la prueba. Tanto respecto a la certeza de la deuda, por cuanto Orange procedió a dar de baja la línea ante el incumplimiento de la obligación de pago de las facturas impagadas, al no constar reclamaciones de la actora por problemas de conexión y la baja del servicio. Cumpliendo con el requisito del requerimiento de pago. Impugna también la valoración de la indemnización de daños morales.

SEGUNDO

El TS ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, tal como se recoge en la de 1 de marzo de 2016, con amplia cita de precedentes.

Los llamados "registros de morosos" son ficheros automatizados (informáticos) de datos de carácter personal sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, destinados a informar a los operadores económicos (no solo a las entidades financieras, también a otro tipo de empresas que conceden crédito a sus clientes o cuyas prestaciones son objeto de pagos periódicos) sobre qué clientes, efectivos o potenciales, han incumplido obligaciones dinerarias anteriormente, para que puedan adoptar fundadamente sus decisiones sobre las relaciones comerciales con tales clientes.

Corresponde a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de tales requisitos. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de que los afectados puedan ejercitar sus derechos de rectificación o...

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