STSJ Galicia , 20 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2018:2080
Número de Recurso659/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0001316

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000659 /2018

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329/2017 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA

RECURRENTE/S: FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

RECURRIDO/S: Modesta

ABOGADO/A: MARIA ELISA OTERO DOMINGUEZ

RECURRIDO/S: ANDAMOLLO SLU

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000659/2018, formalizado por el abogado del estado, en nombre y representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000329/2017, seguidos a instancia de Dª Modesta frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y ANDAMOLLO SLU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Modesta frente a la mercantil Andamollo SLU y el FOGASA y en su día, previos los trámites correspondientes, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, con fecha 17/11/2017 en autos nº 329/2017, estimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.-La demandante, Dª Modesta, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa Andamollo SLU desde el 28 de noviembre de 2014, con categoría profesional de cocinera y salario mensual de 609,15 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.- SEGUNDO.- La actora prestaba servicios en el bar O Castro, sito en San Miguel de Castro, A Estrada, y en fecha 28 de mayo de 2017, cerró al público el citado establecimiento. La empresa le comunicó verbalmente a la demandante que cerraban por problemas económicos.- TERCERO.- La trabajadora fue dada de baja en la Tesorería General de la Seguridad Social el 28 de mayo de 2017.- CUARTO.- La demandante no ostenta ni ostentó la condición de ni delegada sindical de los trabajadores.- QUINTO.- La empresa Andamollo SLU causó baja en la Tesorería General de la Seguridad Social en fecha 28 de mayo de 2017.- SEXTO.- En fecha 3 de julio de 2017 se tuvo por intentado y sin efecto el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Modesta contra Andamollo SLU, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora demandante y, asimismo declaro extinguida la relación laboral que unía a los litigantes, condenando a la empresa demandada a que abone a la trabajadora una indemnización de 1.982,66 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (28 de mayo de 2017) hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con intervención del Fondo de Garantía Salarial."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada FOGASA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El Fondo de Garantía Salarial se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia -que estimó la demanda rectora del procedimiento, instada por Dª Modesta frente a la empresa Andamollo SLU y el FOGASA y declaró la improcedencia del despido de la demandante, con los demás pronunciamientos allí contenidos- y, aquietándose con los hechos declarados probados, articula un único motivo de recurso, con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), en el que denuncia la infracción del artículo 23.3 y 23.5 de la citada LRJS en relación con el artículo 110.1.a ) y b) del mismo Texto Legal y, asimismo, en relación con el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, arguyendo el Organismo recurrente, en apretada esencia, que goza de plenas facultades de actuación en el proceso como parte y, asimismo, que manifestó en el proceso la opción por la indemnización para el caso de que se declarase la improcedencia del despido de conformidad con el artículo 110.1.a) de LRJS, circunscribiéndose, por tanto, la controversia que se suscita en el recurso, a determinar si la opción que el artículo 110 de la LRJS confiere a la empresa titular para anticipar en juicio la misma, puede ejercitarla el propio FOGASA al amparo del artículo 23.3 de la LRJS, en los casos, como el presente, en que la mercantil no comparece y la...

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