ATS, 18 de Abril de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5944A
Número de Recurso3844/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/04/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3844/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3844/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 18 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Cesar y D.ª Mónica , presentó escrito de fecha 11 de diciembre de 2015 por el que se interpone recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 647/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 275/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin,, en nombre y representación de D. Cesar y D.ª Mónica , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de Banco Santander, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Ester Gómez García, en nombre y representación de D. Jacobo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de febrero de 2016, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de marzo de 2018 la parte recurrente manifestó que no realizará alegación alguna respecto a los posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Las partes recurridas, mediante sendos escritos de fecha 23 de marzo de 2018 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Cesar y D.ª Mónica , pretende que al ser insolventes su hija y su ex marido y haber pagado como avalistas parte de las cuotas del préstamo hipotecario se proceda a realizar una novación subjetiva del citado préstamo, poniendo la hipoteca a nombre los avalistas como subrogados en la misma y se proceda a poner la titularidad de la vivienda a su nombre. Tal pretensión se dirige contra Banco Santander, el cual concedió el préstamo hipotecario, y D.ª Graciela , hija de los demandantes, y D. Jacobo , ex marido de la anterior. D.ª Graciela , hija de los demandantes, se allanó a la demanda.

La sentencia de primera instancia desestimo la demanda con base en que no ha quedado acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 118 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la subrogación en la hipoteca por los demandantes. Del mismo modo señala que solicitada la transmisión de la propiedad de la finca hipotecada con base en el contrato suscrito por las partes con fecha 13 de febrero de 2004, en concreto en su pacto tercero, no es posible acoger tal pretensión al no concurrir el supuesto de hecho contemplado en dicha norma lo que apoya en la prueba documental y las propias alegaciones de las partes, resultando acreditada la vigencia del crédito hipotecario incluso con posterioridad a los pagos efectuados por los demandantes, no estando acreditado que concurra circunstancia imputable a la parte avalista en exclusiva, máxime en atención a lo pactado en el punto segundo de la página dos del contrato, no estando tampoco probado el pago del 25% de las cuotas hipotecarias correspondiente a los avalistas con anterioridad a junio de 2012.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décima, de fecha 3 de noviembre de 2015 . Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, esto es, la falta de concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 118 de la Ley Hipotecaria en cuanto a la subrogación en la hipoteca por los demandantes, no resultando de la literalidad del contrato de fecha 13 de febrero de 2004 ni de los actos de las partes lo pretendido por la demandante en su demanda.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo de casación en el que, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1281 , 1282 , 1283 y 1285 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 19 de mayo de 2015 , 11 de junio de 2015 , 2 de julio de 2015 y 10 de julio de 2015 , todas ellas relativas a la interpretación de los contratos.

Argumenta la parte recurrente que la interpretación del contrato de fecha 13 de febrero de 2004 realizada por la sentencia recurrida es absurda e ilógica al ser voluntad de las partes mediante dicho contrato transmitir la propiedad del inmueble a los recurrentes una vez ejecutada por el banco la fianza.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3º de la LEC ) con base en las siguientes razones:

  1. Afirmado por la parte recurrente en el recurso la existencia de una incorrecta interpretación del contrato celebrado entre las partes, incurre en la causa de inadmisión de depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

    Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan[...]".

    No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004 ] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999 ]).

    La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo , remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio , recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta Sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario.

    Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo , 19 febrero y 8 octubre 2007 , 8 mayo 2008 , 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010 .

    En el presente caso no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial concluye al igual que la sentencia de primera instancia, a la vista del contrato en su conjunto y de la prueba practicada, que no concurre en el presente caso el supuesto de hecho previsto en el pacto tercero del contrato para que opere la transmisión de la vivienda.

    Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

  2. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien es cierto que en el motivo del recurso se citan varias sentencias de esta Sala como opuestas a la recurrida, lo cierto es que no se indica como resultan infringidas por la sentencia recurrida, reproduciendo fragmentos de las mismas, pero sin llegar a poner esas sentencias en conexión con el presente litigio. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    A ello se suma que las sentencias citadas tienen un carácter excesivamente genérico y no vienen referidas al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, resolución esta última que se ha limitado a aplicar la doctrina vigente de esta Sala en la materia en atención a los hechos declarados probados.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesar y D.ª Mónica , contra la sentencia dictada con fecha 3 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 647/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 275/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR