SAP Palencia 162/2018, 17 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:181
Número de Recurso180/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución17 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00162/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0001721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000180 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2017

Recurrente: BANCO CEISS

Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ

Abogado:

Recurrido: Celia, Faustino

Procurador: MONICA QUIRCE GONZALEZ, MONICA QUIRCE GONZALEZ

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 162/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don José Alberto Maderuelo García

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 17 de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 29 de enero de 2018, entre partes, de un lado, como apelante, la entidad Banco CEISS, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Villamuza Rodríguez y defendida por la Letrada Doña Blanca Fernández-Capell Castaño; y, de otra, como apelados, Don Faustino y Doña Celia, representados por la Procuradora Doña Mónica Quirce González y defendidos por el Letrado Don Luis Villarrubia Mediavilla; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimar la demanda interpuesta por Procuradora Sra. Quirce en nombre y representación de D. Faustino y Dª Celia contra Banco CEISS, y en consecuencia:

  1. -Declarar la nulidad de la estipulación TERCERA BIS en tanto establece que el tipo de interés a aplicar no podrá ser nunca inferior a un 2,5%.

  1. -Condenar a la demandada a la actora las cantidades cobradas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, declarada nula, siendo ésta la suma aritmética (a realizar en ejecución de sentencia) tras realizar un recalculo total de la hipoteca, de la suma de todas las cantidades que resulten haber sido cobradas de más mes a mes, tomando como base la diferencia entre lo cobrado en aquellos meses en los que de no haberse aplicado la cláusula la cantidad a abonar por el prestatario hubiere sido menor de la efectivamente cobrada de no haberse aplicado dicha cláusula suelo.

  2. -Declarar nulo el contrato de fecha 24.08.2014 en tanto que pretende inaplicar una estipulación anterior declarada nula de pleno derecho.

  3. -Declarar nula la estipulación QUINTA de la escritura de préstamo hipotecario, en tanto en cuanto establece que todos los gastos serán por cuenta del prestatario.

  4. -Declarar nula la estipulación SEXTA en cuanto que impone unos intereses de demora de un 18%.

  5. -Condenar a la demandada a pagar a la parte actora un total de: 1.449,78 euros abonados como consecuencia de la aplicación de la cláusula QUINTA declarada nula.

  6. - A todas las cantidades a reintegrar a la parte actora se les sumará el interés legal del dinero hasta sentencia, y posteriormente el interés legal incrementado en dos puntos ( ART. 576 LEC ).

Con imposición a la parte demandada de las costas causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad Banco CEISS, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada Don Faustino y Doña Celia, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó la demanda interpuesta por la parte actora, Don Faustino y Doña Celia, contra la entidad Banco CEISS, en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad de la denominada clausula suelo, así como de la cláusula hipotecaria referida a gastos registrales, de gestoría e impuestos y de la cláusula que establecía el interés para el caso de mora, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones frente a ella ejercitadas revocando la sentencia de

instancia, si bien limita el objeto de su recurso, conforme al cuerpo de su escrito, a la declaración de nulidad de la cláusula relativa a gastos, cuestionando también su efecto devolutivo, aquietándose en esta instancia al pronunciamiento relativo a la nulidad tanto de la cláusula suelo como de la referida al interés de demora.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, afirmando que la cláusula quinta discutida no es abusivas ni, en consecuencia, nula. Se sostiene por la entidad recurrente que el pago de los gastos correspondientes al arancel registral, a los tributos y a la gestoría, corresponden en exclusiva a los prestatarios.

Del recurso se dio traslado a los apelados-demandantes, Don Faustino y Doña Celia, presentando escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre las cuestiones planteadas, que van a ser resueltas en sus argumentos de forma conjunta, ya se ha pronunciado básicamente esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre; 264/2017, de 18 de octubre; 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido por la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida.

Sin embargo, ese criterio, seguido hasta ahora, debe matizarse desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo, en lo que afecta a las consecuencias de la declaración de nulidad de la cláusula discutida, por cuanto, pese a esa nulidad, en lo referente a la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hemos de adaptarnos a la nueva doctrina emanada de dicha sentencia que impide la total devolución del importe de dicho impuesto.

Ciertamente, la adaptación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo supone un cambio respecto del que hasta ahora venía manteniendo esta Audiencia Provincial, pero, tal cambio, obedece al necesario respeto a la doctrina emanada de dicho alto Tribunal que, en cuanto órgano jurisdiccional superior ( art. 123 CE ), complementa con su jurisprudencia el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ). Por ello, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esa doctrina vincula a esta Audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC ), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la Ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 14 y 24 CE, ( SS. TC. 242/1992 de 21 diciembre ; 46/1996 de 25 de marzo, entre otras muchas).

En definitiva, si bien en el resto de materias discutidas (gastos de notaría, registro de la propiedad, tasación y gestoría) no existe en el momento actual ninguna razón para introducir variaciones o modificaciones en la doctrina que hasta ahora ha venido manteniendo esta Audiencia y de la que son expresión aquellas sentencias, debiendo constituir nuestra guía las conclusiones que en esas resoluciones se establecían en la medida en que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha establecido un criterio que sea contradictorio con lo que en ellas se afirmaba; sin embargo, el criterio seguido en la sentencia apelada a la hora de acoger la pretensión ejercitada con la demanda, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la cantidad abonada en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe ser revocado conforme a la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en la citada sentencia nº 148/2018 de 15 de marzo, según la cual el sujeto pasivo de ese impuesto son los prestatarios; pronunciamiento que es el sostenido en el presente recurso de apelación por la entidad recurrente y que, por ello, debe ser estimado en este punto.

SEGUNDO

La cláusula objeto de recurso.

La cuestión suscitada en esta alzada se refiere al contenido de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes el día 8 de febrero de 2010, y en la cual se establecen, entre otros, como gastos a cargo de la parte prestataria los de Registro de la Propiedad y Gestoría, así como los impuestos que por todos los conceptos se devenguen por razón del préstamo.

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