AAP Valencia 96/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:1335A
Número de Recurso24/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 24/2.018

Procedimiento Ejecución Hipotecaria nº 729/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sagunto

AUTO Nº 96

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia a trece de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra el autode fecha 7 de Noviembre de

2.017, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido parte en el recurso, como apelante la parte demandada en la ejecución Promociones Gorgomar S.L., representada por el procurador D. Joaquín García Belmante y defendida por los letrados David Castelló Saez y Verónica Gea Clopatofsky; como apelada la parte demandante en la ejecución Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria S.A. (SAREB), representada por el procurador Francisco Abajo Abril y defendida por la letrado Paula Casado Fraile.

Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que, desestimando la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín García Belmonte, en nombre y representación de la entidad Promociones Gorgomar, S.L.,contra la ejecución acordada en estos autos, promovidos a instancia del Procurador de los Tribunales D. Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), se acuerda:

1º. Declarar procedente la ejecución despachada.

2º. Imponer las costas causadas a la parte ejecutada.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada en la ejecución que pidió que se revoque la resolución apelada estimando íntegramente los pedimentos aducidos por su representación, con los pronunciamientos que le son inherentes.

La apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 10 de Abril de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De los motivos del recurso de apelación de la demandada en la ejecución, comenzaremos por analizar el relativo a la incongruencia omisiva, dado que afecta al título por el que se ha despachado la ejecución.

La resolución apelada desestimó la oposición formulada si bien no entró a analizar uno de los motivos que alegó en el acto de la vista la parte ejecutada, en concreto la falta de carácter ejecutivo de la escritura, lo que fue rechazado en el auto apelado al considerar que esa alegación era extemporánea de conformidad con los arts 134 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega el apelante que:

"el Auto dictado en primera instancia adolece, además, dicho en términos de defensa, de vicio de incongruencia omisiva o por defecto, dado que no resuelve todas las cuestiones controvertidas, en particular no existe ningún pronunciamiento, referencia, ni resolución relativa a la cuestión planteada por esta parte en la vista, en relación a la cuestión procesal de la nulidad de actuaciones por la falta de carácter ejecutivo de la escritura pública.

En efecto,de conformidad con el artículo 208, 209, 218 y concordantes de la LEC relativos a la forma y contenido de las resoluciones judiciales, se establece la obligación de congruencia de las mismas con las pretensiones de las partes, debiendo decidirse todos los puntos litigiosos objeto de debate.

Pues bien, el Auto recurrido adolece de un vicio de incongruencia omisiva o por defecto, dado que no resuelve todas las cuestiones controvertidas, en particular no existe ningún pronunciamiento, referencia, ni resolución relativa a la cuestión planteada por esta parte, en relación a la nulidad de actuaciones con motivo en la falta de carácter ejecutivo de la escritura pública de novación del préstamo hipotecario acompañada por la entidad bancaria ejecutante como documento nº 2 de la demanda.

En efecto, concurre un incontestable quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, por incongruencia omisiva, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de rango fundamental reconocido por la Constitución.

Es pacífica la Jurisprudencia que declara que se incurre en incongruencia, tanto cuando la resolución omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium -más allá de las peticiones de las partes- sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-.

Así planteados los términos del debate, se ha de comenzar señalando que como, recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones y fijan el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Pues bien, en el caso que nos ocupa esta parte alegó en el acto de vista que dado que el carácter ejecutivo es un elemento de orden público procesal y una questio iuris, no una cuestión de derecho, debía incluso ser apreciada de oficio. En este sentido se alegó la nulidad de actuaciones mediante la oposición de la excepción de falta de carácter ejecutivo de la escritura pública acompañada como documento nº 2 de la demanda en la que se basa la ejecución.

En efecto, esta es una cuestión crucial dado que la falta de carácter ejecutivo debe llevar aparejada la estimación de la oposición planteada. Así, el artículo 517.2 LEC establece que tendrán aparejada ejecución

las escrituras públicas con tal que sea primera copia; o si es segunda que esté dada en virtud de mandamiento judicial y con citación de la persona a quien deba perjudicar, o de su causante.

Como se ha manifestado se trata de una norma de carácter procesal, por lo tanto de orden público y apreciable de oficio, que requiere en consecuencia que la primera copia de las escrituras públicas, para gozar de la condición de título ejecutivo, se haya expedido con tal carácter de eficacia ejecutiva. En consonancia, el artículo 233 del Reglamento Notarial, establece: "A los efectos de Art. 517.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se considera titulo ejecutivo aquella copia que el interesado solicite con tal carácter (...) En todo caso, en la copia de toda escritura que contenga obligaciones exigibles en juicio, deberá hacerse constar si se expide o no con eficacia ejecutiva y, en su caso y de tener este carácter, que con anterioridad no se haya expedido copia con eficacia ejecutiva"

En el presente caso, la ejecutante aporta como documento nº 2 de la demanda la escritura pública de novación del préstamo hipotecario de referencia. Pues bien,...

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