SAP Guadalajara 63/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteMARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APGU:2018:100
Número de Recurso411/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00063/2018

Modelo: N10250

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

Equipo/usuario: AAM

N.I.G. 19130 42 1 2016 0006318

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2017 -S

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001106 /2016

Recurrente: Leopoldo

Procurador: ROSA MARIA ACERO VIANA

Abogado: PABLO RODRIGUEZ-ESCUDERO VAZQUEZ

Recurrido: Rosana

Procurador: VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

Abogado: FRANCISCO JAVIER HUESCA GONZALEZ

ILMA. SRA. PRESIDENTE:

Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

S E N T E N C I A Nº 63/18

En Guadalajara, a trece de abril del dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 1106/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 1 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 411/17, en los que aparece como parte apelante D. Leopoldo, representado por

la Procuradora de los tribunales Dª Rosa María Acero Viana, y asistido por el Letrado D. Pablo RodríguezEscudero Vázquez, y como parte apelada Dª Rosana, representada por el Procurador de los tribunales D. Vicente Ruigómez Huesca González, y asistido por el Letrado D. Francisco Javier Huesca González, sobre incumplimiento de contrato (acuerdo de voluntades), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 25 de julio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por la Procuradora doña Rosa María Acero, en representación de don Leopoldo, sin que proceda admitir el allanamiento formulado por la representación procesal de doña Rosana .

No se efectúa pronunciamiento sobre las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Leopoldo se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 3 de abril del año en curso.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia que desestima la demanda, pese al allanamiento total manifestado por la parte demandada.

En la demanda se ejercitaban acciones postulando la ineficacia de dos negocios jurídicos de carácter patrimonial, distintos pero vinculados, otorgados entre actor y demandada -hijo y madre respectivamente- tras el fallecimiento del padre y esposo de aquellos.

La demandada se allanó íntegramente a las pretensiones del actor antes de contestar la demanda, si bien la Sentencia desestima la demanda y no acoge el allanamiento por estimar que concurre falta de legitimación activa ad causam o falta de acción.

Se aduce en el recurso de apelación, formulado por el actor, que el allanamiento es una manifestación de voluntad por la que se muestra conformidad con la pretensión de la demanda que debe provocar una sentencia estimatoria salvo que el allanamiento se haya hecho en fraude de ley, o suponga renuncia contra el interés general o en perjuicio de tercero, circunstancias que en este caso se dice, no concurren; asímismo se pretende justificar la nulidad de los negocios jurídicos sobre la base del error en el consentimiento prestado por el actor.

SEGUNDO

Como punto de partida debe recordarse que los titulares de los derechos que se ponen en juego en el proceso -como señala la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ªde 21-5-2008, citando la de la misma Sala de 15 de julio de 1982 - son las partes, y a ellas corresponde, en consecuencia, la iniciativa, el desarrollo y el fin del proceso, al menos en cuanto tal proceso verse sobre derechos dispositivos.

Entre los supuestos de terminación anormal del proceso por voluntad de las partes que, regulan los arts. 19 y siguientes de la LEC, se encuentra el allanamiento. Esta figura que durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, sólo se reconocía expresamente para las tercerías - artículo 1541-, en materia de costas - art 523 LEC - junto con la previsión del artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, sobre normas procesales aplicables en la justicia municipal, aparece actualmente regulada en el art 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, que en su apartado primero, relativo al allanamiento total dispone: "Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el Tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de Ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante".

La cuestión que plantea el apelante a partir de los razonamientos de la Sentencia, es la de los efecto s del allanamiento, esto es, si vincula al juez o éste, por el contrario, puede apartarse de lo pedido en la demanda, con la que el demandado se ha allanado, desestimándola en todo o en parte.

Esta cuestión como ya señaló la SAP de Pontevedra de 29-1-1998, "es objeto de antigua polémica doctrinal con reflejo en la jurisprudencia, no uniforme en este particular. La doctrina alemana, tal vez llevada a ello por los

términos del inciso primero del parágrafo 307 de la ZPO ("si una parte se allanase contra ella, se le condenará, a instancia de la otra, conforme a su allana miento") ha sido proclive a admitir un férreo efecto vinculante del allana miento. Este sector doctrinal llega a conclusiones terminantes y, hasta cierto punto, radicales y afirma que el allanamiento lleva inexorablemente al juez a admitir la demanda sin que pueda examinar los hechos ni aun el derecho, con independencia de que el allanado esté o no convencido del fundamento de la demanda.

Frente a esta tesis, otros autores relativizan los efectos del allanamie nto, de tal suerte que el juez, según esta opinión, pese al allanamiento, queda en libertad de examinar el derecho, porque el reconocimiento del demandado no da derecho al actor a obtener una sentencia favorable". Ante esta disyuntiva la Sentencia referida, bajo la vigencia de la LEC de 1881 ya consideraba que "Lo que verdaderamente caracteriza e identifica al allanamiento es el elemento volitivo, en cuanto que sometimiento a la pretensión actora, y no el elemento intelectivo correspondiente a la conformidad, que es aceptación de la fundamentación de la pretensión; por ello, la conclusión lógica es la de la vinculación. El allana miento vale en cuanto voluntad concreta del demandado de someterse a la pretensión del demandante y de querer que se dicte sentencia de acuerdo con ella. Es cierto que lo normal será que el demandado se allane porque estima fundada la petición del actor, pero no es éste el factor decisivo, porque el allanamiento valdrá, aunque la razón de sumisión del demandado sea de distinta índole. Ello entra dentro del ámbito de las facultades de disposición de las partes, no gobernables por el juzgador".

En este sentido se pronuncia también la STS de 10.12.2013 cuando define el allanamiento como "una...

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