SAP Baleares 124/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2018:667
Número de Recurso101/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución124/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00124/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MSR

N.I.G. 07040 42 1 2017 0003269

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000101 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2017

Recurrente: Valentín, Marí Juana

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN, SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado: ESTEBAN FONTANET MARIN, ESTEBAN FONTANET MARIN

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SL

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: DANIEL MACHADO RUBIÑO

S E N T E N C I A nº 124

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca, a doce de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, bajo el número 146/17, Rollo de Sala número 101/18, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Valentín Y DOÑA Marí

Juana, representados por el Procurador de los Tribunales DOÑA SARA COLL SABRAFIN y asistidos del Letrado DON ESTEBAN FONTANET MARIN y, de otra, como demandada apelada como demandada apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistidos del Letrado DON DANIEL MACHADO RUBIÑO.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Sra. Dª. COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 4 de octubre de 2017, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª SARA COLL SABRAFIN, en nombre y representación de D. Valentín Y Dª Marí Juana, contra como demandado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.L.

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.

DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la actora a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 10 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario multidivisa con garantía hipotecaria formalizado con la demandada en fecha 15 de junio de 2009, en cuanto a la cláusula multidivisa 1.3 de dicho contrato, así como la restitución recíproca de las cantidades que hubiesen sido materia del contrato, recalculando el capital que se adeuda en euros desde su inicio, una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados también recalculados a euros, tal y como sería un préstamo absolutamente normal que se liquida en moneda propia del país en el que se celebra el contrato, con mas los intereses

Como hechos relevantes en que fundamenta dicha pretensión se alegan, en síntesis, los siguientes:

  1. - Que suscribió la escritura de préstamo multidivisa en francos suizos, por recomendación del banco que se la presentó como una moneda estable

  2. - Tras relacionar la cláusula multidivisa denunciada y el modo operativo de la misma, según lo reflejado en la propia escritura, considera que la misma presenta un importante nivel de complejidad.

  3. - Que por parte de la entidad bancaria no se le facilitó información suficiente sobre los riesgos que entraña este tipo de contrato.

  4. - Que debido a esa falta de información, los actores desconocían los riesgos del producto contratado y con ello, que concurre error vicio de consentimiento, que debe dar lugar a la nulidad parcial del contrato, en cuanto a la cláusula multidivisa.

    A dicha pretensión se opuso la demandada, alegando como motivos de oposición los siguientes:

  5. - Falta de nexo de causalidad entre la cláusula impugnada y las consecuencias pretendidas, pues en puridad lo que la parte solicita es que se cambie la situación de partida, dejando sin efecto el propio endeudamiento pactado en la escritura, pretendiendo con carácter retroactivo que se determine en euros, obviando la cláusula que define el capital del préstamo y la divisa en que se contrató.

  6. - Que los demandantes eran absolutamente conscientes, con anterioridad a la suscripción del préstamo suscrito, del efecto de la fluctuación del tipo de cambio, en especial de la incidencia de éste en el contravalor del principal.

  7. - Que los demandantes ya venían contratando préstamos en modalidad multidivisa desde el año 2002.

  8. - Que el actor, como piloto de las líneas aéreas, está perfectamente familiarizado con el cambio de divisa, partiendo de él la iniciativa para la contratación del préstamo denunciado, tras la información que había recibido del sindicato SEPLA y de su entorno profesional, asumiendo con pleno conocimiento de su

    funcionamiento, el riesgo, por la ventaja que podía reportarles este endeudamiento en divisas a tipo Libor, frente a un préstamo ordinario (en euros y a tipo EURIBOR).

  9. - Que no concurre error, y de existir, sería evitable, pues recibió cumplida información, suscribiéndose el contrato ante fedatario público, lo que garantiza la voluntad debidamente informada de los contratantes.

  10. - Que a través de los extractos mensuales que se le iban remitiendo, estuvo informada del contravalor en euros del préstamo, de la oscilación del tipo de cambio y de la ganancia o pérdida patrimonial en cada cuota.

  11. - Que en todo caso, la acción de nulidad se encuentra caducada.

  12. - Que no es posible la declaración de nulidad parcial por error vicio del consentimiento.

    La sentencia de instancia considera probado que desde el primer momento en que el actor contrató el producto fue consciente de lo que contrataba, por lo que no sólo la acción de anulabilidad había caducado al momento de interponer la demanda, sino que tampoco queda probado que concurra error que invalide el consentimiento, por lo que desestima en su integridad la demanda.

    Contra dichos pronunciamientos se alza la parte actora alegando como motivos de impugnación y en síntesis los siguientes:

  13. - Que los riesgos de este tipo de productos exceden de los propios de un préstamo hipotecario, incumbiendo a la entidad prestamista la obligación de información clara, comprensible y adecuada, previa a la concertación del préstamo, y en el caso no existe prueba documental que acredite que se le facilitó dicha información.

  14. - Que la iniciativa en la contratación no partió del actor, sino que fue a través del SEPLA quien firmó un convenio de colaboración con la demandada, informándole aquella sobre la existencia de dicho convenio pero nunca de los riesgos que conlleva.

  15. - Que se suscribió el contrato en la creencia, por la información que recibió del empleado del Banco, de que la cotización del franco suizo siempre iba a estar por debajo del euro, pero que nunca recibió una información completa y adecuada para valorar los riesgos que asumían con dicha contratación.

  16. - Que no puede operar la caducidad de la acción desde el momento en que lo que se pretende es la nulidad de pleno derecho de la cláusula mutidivisa, siendo además que para su computo no puede tomarse como referencia la existencia de liquidaciones negativas previas al año 2011, pues la caducidad no empieza a contar sino desde la consumación del contrato y en el caso el préstamo hipotecario tiene un plazo de amortización pactado de 30 años y sigue vigente en cualquier caso el actor no fue consciente de las reales perdidas sino a partir de 2014, por lo que la acción al momento de interponer la demanda no habría caducado.

  17. - Que acorde con la doctrina jurisprudencial y la directiva 93/13 la cláusula denuncia no respeta la exigencia de transparencia, insistiendo en que de la prueba practicada no cabe dar por acreditado que recibió una mínima información clara sobre los riesgos del producto.

    Y termina suplicado se revoque la resolución de instancia y en su lugar se declare nula la cláusula multidivisa, con todos los efectos inherentes solicitados con la demanda y con condena en costas en ambas instancias a la entidad bancaria.

    La parte demandada se ha opuesto al recurso interesando la integra confirmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

La adecuada resolución de los motivos de impugnación, pasa por reseñar con carácter previo, que el correcto planteamiento de las cuestiones objeto de controversia, pese a lo invocado por las partes y lo argumentado en la sentencia de instancia, no debe limitarse a examinar la acción de nulidad de la cláusula multidivisa desde la óptica de la acción de error en el consentimiento, pues precisamente lo que se peticiona con la demanda, no es la nulidad del propio contrato de préstamo, sino de una concretas cláusulas del mismo, lo que es más propio de la acción de impugnación de las condiciones generales de la contratación, concretamente, la acción de no incorporación y la acción de nulidad, acorde además con la doctrina jurisprudencialmente que precisamente sitúa la causa directa de nulidad en la falta de transparencia.

Es cierto que tanto en la demanda lo que se invocó es la doctrina del error vicio, pero también lo es que desde el momento en que no se ha puesto en duda la condición de consumidores de los accionantes, nada impide que este tribunal, conforme a la doctrina sentada por el TJUE, pueda analizar,...

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