SAP Palencia 125/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteIGNACIO JAVIER RAFOLS PEREZ
ECLIES:APP:2018:145
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00125/2018

Modelo: N10250

AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2

Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456

Equipo/usuario: CIV

N.I.G. 34120 41 1 2017 0001168

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de PALENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000205 /2017

Recurrente: BANCO CAIXA GERAL SA

Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS

Abogado:

Recurrido: Samuel, Josefina

Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO

Abogado:,

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 125/2018

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña

En la ciudad de Palencia, a 5 de abril de dos mil dieciocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 24 de octubre de 2017, entre partes, de un lado, como apelantes, la entidad "Banco Caixa Geral, SA", representada por el Procurador Don Joaquín María Jáñez Ramos y defendida por la Letrada Doña María José Cosmea Rodríguez y, de otra, como apelados, Don Samuel y Doña Josefina, representados por el Procurador Don José Manuel Treceño Campillo y defendidos por el Letrado Don Antonio Villarrubia González siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

ANTEC EDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Treceño en nombre y representación de D. Samuel y Dª Josefina contra Banco Caixa Geral SA, y en consecuencia declarar la nulidad parcial de la cláusula quinta: gastos a cargo del prestatario en el sentido de anular los apartados de la cláusula relativos a los conceptos reclamados: gastos notariales, registro, Impuesto de Actos Jurídicos documentados, y gestoría. Condenando a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración. Condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora un total de 1.112,74 euros, más intereses. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada, la entidad "Banco Caixa Geral, SA", escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

TERCERO

La parte apelada, Don Samuel y Doña Josefina, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos, salvo en lo que puedan entrar en contradicción con lo que seguidamente se expondrá.

FUNDA MENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Planteamiento del recurso.

Contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte actora Don Samuel y Doña Josefina contra la entidad demandada, "Banco Caixa Geral, SA", en la que se ejercitaba una acción de declaración de nulidad de la cláusula hipotecaria referida a gastos notariales, registrales, de gestoría e impuestos, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la oposición a la demanda, consistentes en que se le absuelva de las pretensiones frente a ella ejercitadas revocando la sentencia de instancia.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del Derecho por parte del Juzgador de Primera Instancia, afirmando que las cláusulas discutidas no son abusivas ni, en consecuencia, nulas. Se sostiene por la entidad recurrente que el pago de los gastos correspondientes al arancel notarial y registral, a los tributos y a la gestoría, corresponde en exclusiva al prestatario y, subsidiariamente, conforme a los porcentajes que indica en su escrito.

Del recurso se dio traslado a los apelados-demandantes, Don Samuel y Doña Josefina, presentando escrito de oposición, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

Sobre las cuestiones planteadas, que van a ser resueltas de forma conjunta, ya se ha pronunciado básicamente esta Audiencia Provincial en sentencias 259/2017, de 16 de octubre 264/2017, de 18 de octubre 274/2017 y 301/2017, ambas de 19 de octubre, y 285/2017, de 6 de noviembre, estableciendo un criterio que ha sido reiterado en resoluciones posteriores y que es el seguido por la Juez de instancia en la sentencia ahora recurrida.

Sin embargo, ese criterio, seguido hasta ahora, debe matizarse desde la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo, en lo que afecta a las consecuencias de la declaración de nulidad

de la cláusula discutida, por cuanto, pese a esa nulidad, en lo referente a la devolución del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, hemos de adaptarnos a la nueva doctrina emanada de dicha sentencia que impide la total devolución del importe de dicho impuesto.

Ciertamente, la adaptación al criterio sostenido por el Tribunal Supremo supone un cambio respecto del que hasta ahora venía manteniendo esta Audiencia Provincial, pero, tal cambio, obedece al necesario respeto a la doctrina emanada de dicho alto Tribunal que, en cuanto órgano jurisdiccional superior ( art. 123 CE ), complementa con su jurisprudencia el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 CC ). Por ello, al no existir motivo fundado que permita desvincularse del precedente que supone, esa doctrina vincula a esta Audiencia conforme a los principios de seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y de respeto al sistema de fuentes establecido ( art. 1.7 CC ), todo lo cual asegura, conforme a reiterada doctrina constitucional, el debido respeto a los derechos de igualdad en la aplicación de la Ley y de la tutela judicial efectiva, consagrados, respectivamente, en los arts. 14 y 24 CE, ( SS. TC. 242/1992 de 21 diciembre 46/1996 de 25 de marzo, entre otras muchas).

En definitiva, si bien en el resto de materias discutidas (gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría) no existe en el momento actual ninguna razón para introducir variaciones o modificaciones en la doctrina que hasta ahora ha venido manteniendo esta Audiencia y de la que son expresión aquellas sentencias, debiendo constituir nuestra guía las conclusiones que en esas resoluciones se establecían en la medida en que hasta ahora el Tribunal Supremo no ha establecido un criterio que sea contradictorio con lo que en ellas se afirmaba sin embargo, el criterio seguido en la sentencia apelada a la hora de acoger la pretensión ejercitada con la demanda, condenando a la entidad bancaria demandada a devolver a los actores la cantidad abonada en concepto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, debe ser revocado conforme a la doctrina que el Tribunal Supremo mantiene en la citada sentencia nº 148/2018 de 15 de marzo, según la cual el sujeto pasivo de ese impuesto son los prestatarios pronunciamiento que es el sostenido en el presente recurso de apelación por la entidad recurrente y que, por ello, debe ser estimado en este punto.

SEGUNDO

La cláusula objeto de recurso.

La cuestión suscitada en esta alzada se refiere al contenido de la cláusula quinta de la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria, suscrita entre las partes el día 28 de diciembre de 2010, y en la cual se establecen, entre otros, como gastos a cargo del prestatario los de Notario, Registro de la Propiedad y Gestoría, así como los impuestos que por todos los conceptos se devenguen por razón del préstamo.

Tal atribución de gastos a los prestatarios es considera abusiva en la sentencia de instancia, si bien limitando los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula, en lo tocante a los gastos notariales y de gestoría a la mitad de lo abonado por dichos prestatarios, pronunciamiento que va a ser confirmado en la presente resolución al ser coincidente, como antes se expuso, con la doctrina establecida por esta Audiencia Provincial. No obstante, conforme a lo que también se acaba de exponer, se va a modificar lo relativo a la devolución de lo abonado en concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, al ser de aplicación la doctrina sentada por la citada sentencia del Pleno del Tribunal Supremo nº 148/2018 de 15 de marzo .

TERCERO

Sobre la nulidad de la mencionada cláusula.

La cuestión ha de resolverse conforme a la doctrina que ha establecido nuestro Tribunal Supremo sobre esta misma materia. Nos estamos refiriendo concretamente a la sentencia de Pleno nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 ( cuyos criterios ratifica la sentencia nº 148/2018 de 15 de marzo ), donde se dice literalmente "el art. 89.3 TRLGCU califica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto la transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR