SAP A Coruña 125/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteRAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
ECLIES:APC:2018:566
Número de Recurso629/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución125/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00125/2018

N30090

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

N.I.G. 15030 42 1 2017 0007719

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000468 /2017

Recurrente: TTI FINANCE SARL

Procurador: D. JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ

Abogado: Dª. AINHOA CARRASCO CASTILLO

Recurrido: D. Celso

Procurador: D. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado: Dª. CRISTINA FUENTES NAYA

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

A CORUÑA

SENTENCIA

Número 00125/2018

En A Coruña, a 4 de abril de 2018.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, como Tribunal Unipersonal, con el número 629-2017 se tramita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2017, por el Ilmo.

Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, en el procedimiento verbal registrado bajo el número 468-2017, en el que son parte:

Como apelante, la demandante "TTI FINANCE, S.À.R.L.", con domicilio en Luxemburgo (Gran Ducado de Luxemburgo), 51 Avenue John F. Kennedy, con número de identificación fiscal N-1 181 252-F, representada por el procurador don Jaime del Río Enríquez, bajo la dirección del abogado don Carlos-Alberto Muñoz Linde.

Como apelado, el demandado DON Celso, mayor de edad, vecino de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001 o en PASEO000 NUM002, NUM001 NUM003, provisto del documento nacional de identidad número NUM004, representado por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigido por la abogada doña Cristina Fuentes Naya.

Versa la apelación sobre reclamación de saldo de tarjeta de crédito ascendiendo la cuantía del recurso a

5.040,47 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Sentencia de primera instancia .- Aceptando los de la sentencia de 22 de septiembre de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que con desestimación plena de la demanda interpuesta por la representación procesal de TTI Finance S.A.R.L, debo absolver al demandado don Celso de las pretensiones deducidas de adverso, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación, en el plazo de cinco días contados desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C .

Se advierte a las partes que la interposición de recurso contra esta resolución exige la constitución del depósito de 50 euros mediante ingreso en efectivo, en cualquier sucursal del banco Banesto 4280/0000/03/0468/17, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial.

El depósito de la expresada suma deberá acreditarse al preparar el recurso de apelación, a cuyo escrito se adjuntará copia del resguardo o de la orden de ingreso, sin cuyo requisito no será admitido a trámite.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a asistencia jurídica gratuita.

Así lo acuerda, manda y firma Eduardo Fernández-Cid Tremoya, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de A Coruña» .

SEGUNDO

Recurso de apelación .- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por "TTI Finance, S.à.r.l.", se dictó resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se presentó por don Celso escrito de oposición al recurso.

Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 11 de diciembre de 2017, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 19 de diciembre de 2017, se registraron bajo el número 629-2017, y siendo turnadas a esta Sección el 21 de diciembre de 2017. Por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 22 de enero de 2018 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, y designando ponente.

CUARTO

Personamientos .- Se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador don Jaime del Río Enríquez en nombre y representación de "TTI Finance, S.à.r.l.", en calidad de apelante, para sostener el recurso así como el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de don Celso, en calidad de apelado.

QUINTO

Señalamiento .- Por providencia de 2 de abril de 2018 se señaló para fallo el pasado día 3 de abril de 2018, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

  1. - El 24 de agosto de 2007 don Celso solicitó a "Mbna" la concesión de una tarjeta de crédito, entregando copia de su documento nacional de identidad. Se estableció que se amortizaría mensualmente el 2,25% del saldo deudor dispuesto, salvo que el cliente solicitase incrementar la cuantía de la amortización, e incluso optar por el pago total a final de cada mes. La cantidad no amortizada a final de cada mes devengaba intereses a favor de "Mbna"

  2. - Don Celso utilizó la tarjeta desde el 15 de octubre de 2007 hasta el 21 de abril de 2008 para realizar diversas compras en varios establecimientos, así como para retirar dinero en efectivo de cajeros automáticos en tres ocasiones, por un importe total de 5.400 euros. El último uso fue el 21 de abril de 2008 para retirar

    1.100 euros de un cajero automático. Con posterioridad a esa fecha no volvió a utilizar la tarjeta.

    Desde noviembre de 2007 hasta septiembre de 2008 don Celso atendió los cargos mensuales de amortización. A partir de la mensualidad de octubre de 2008 no volvió a hacer frente a los recibos domiciliados.

  3. - Se produjeron múltiples cesiones del crédito ostentado por la entidad concedente del crédito.

  4. - El 17 de marzo de 2017 "TTI Finance, S.à.r.l.", que compró el crédito resultante, promovió procedimiento monitorio contra don Celso, manifestando que liquidado el saldo del crédito a 30 de enero de 2017 arrojaba un saldo a su favor de 5.040,47 euros.

    Admitida a trámite la solicitud y practicado el requerimiento, don Celso se opuso alegando que no podía conocer el contrato, ni reconocía la deuda porque no se aportaban los justificantes de las compras realizadas. No solicitó la celebración de vista.

    Conforme a lo establecido en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la letrada de la Administración de Justicia dictó decreto dando por terminado el proceso monitorio, acordando seguir la tramitación del juicio verbal por cuantía, dando traslado para impugnación, advirtiendo sobre la necesidad de solicitar en su caso la celebración de vista.

    "TTI Finance, S.à.r.l." impugnó la oposición, y manifestó expresamente que no interesaba la celebración de vista.

  5. - Pese a que ninguna de las partes había solicitado la celebración de vista, por un juez sustituto se dictó providencia acordando que «debe entenderse que, con la nueva regulación del juicio verbal, el ahora ya demandado debe poder contestar a la demanda por escrito, hablando siempre en último lugar.- Con copia del escrito presentado por la parte demandante, dese traslado a la parte demandada Celso por plazo de diez días, requiriéndole igualmente para que manifieste si solicita o no la celebración de vista» (SIC) Esta resolución no fue recurrida.

  6. - En ese trámite que se da a la parte demandada se introduce como motivo de oposición ex novo la prescripción de la acción, porque «los últimos movimientos de supuestas compras, se producen en fecha 16/02/2008», sin cita de precepto legal alguno, ni desarrolla del alegato.

  7. - Se dictó sentencia acogiendo la excepción de prescripción del artículo 1966.3 del Código Civil, porque la devolución de los dispuesto usando la tarjeta se haría mediante pagos mensuales, el último movimiento sería de 28 de febrero de 2008, y no consta otra reclamación hasta la presentación de la demanda de monitorio en marzo de 2017. Además, tampoco se demuestran las disposiciones realizadas, ni en cajeros. Por lo que desestima la demanda, con costas a la demandante. Pronunciamientos frente a los que esta se alza.

TERCERO

La prescripción .- En el primer motivo del recurso de apelación sostiene la recurrente que el contrato de tarjeta de crédito es en realidad un contrato de préstamo, que habilita al contratante para efectuar adquisiciones mediante el uso de la tarjeta, y por ello rige el plazo general de prescripción de acciones del artículo 1964 del Código Civil, en la redacción anterior a la Ley 42/2015, por lo que es de quince años, y no de cinco, como establece la sentencia de primera instancia, y por lo tanto no prescribió la acción.

El motivo debe ser estimado.

  1. - Ante todo debe resaltarse que la excepción de prescripción no fue alegada en la oposición al procedimiento monitorio. Se introduce intempestivamente en el proceso mediante la invocación...

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