SAP Madrid 257/2018, 2 de Abril de 2018

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2018:4563
Número de Recurso1685/2016
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución257/2018
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 6

37051530

N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0008208

Procedimiento Abreviado PAB 1685/2016

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Parla

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 625/2015

SENTENCIA Nº 257/2018

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

DÑA. MARÍA ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ

En Madrid, a dos de abril de dos mil dieciocho.

VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, la causa de Procedimiento Abreviado 1685/2016, procedente del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Parla, seguida de oficio por delito contra la salud pública, contra Eladio, mayor de edad, natural de Ecuador, con NIE Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1975, vecino de Pinto, con domicilio en PLAZA000 nº NUM002 NUM003 NUM004, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones; y asimismo contra Maximiliano, también mayor de edad, natural de Ecuador, con nacionalidad española y DNI Nº NUM005, con domicilio en PLAZA000 nº NUM002 NUM003 NUM004 de Pinto, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales igualmente constan.

Han sido partes, el Ministerio Fiscal, representado por Dña. Raquel Sierra Pizarro, y los acusados, representados, respectivamente por los Procuradores Dña. María Elena Juanas Fabeiro y Dña. Olga Gutiérrez Álvarez, y defendidos por los Letrados D. Pedro José Luis Rullan y D. José Javier Vasallo Rapela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de los de Parla, se siguieron Diligencias de Procedimiento Abreviado Núm. 625/2015, por delito contra la salud pública, en virtud de atestado elaborado por la Guardia Civil con solicitud de procedimiento de entrega controlada, en cuya causa, tras la conclusión de la fase instructora se formuló por el Ministerio fiscal acusación, como consta al folio 930 y siguientes, en el que calificaba los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud.

En fecha 29 de julio de 2016 se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de Apertura de Juicio Oral contra los acusados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, como posibles autores de delito contra la Salud Pública.

Por las respectivas defensas de los acusados, en el oportuno trámite, se presentaron sendos escritos de defensa, en los que se sostenían, como conclusiones provisionales, la inexistencia de delito y participación, así como de cualquier responsabilidad en estos hechos por parte de los acusados, sin que, en consecuencia, procediese la imposición de pena alguna.

SEGUNDO

Elevadas las actuaciones para enjuiciamiento a la Audiencia Provincial, correspondió su conocimiento a esta Sección, señalándose como fecha de la vista oral el día 2 de marzo de 2018, en el que se inició la sesión, con asistencia de las partes, y de sus letrados defensores, continuándose la vista el día 28 de marzo, con la conclusión de la práctica de las pruebas que constan en la oportuna grabación.

Tras ello, tanto por el Ministerio público como por las respectivas defensas de ambos acusados, fueron elevadas a definitivas las conclusiones que con carácter provisional se había formulado en fase previa.

TERCERO

Tras los informes realizados verbalmente por el Ministerio Fiscal y las defensas en el acto del juicio se concedió a los acusados la oportunidad para que alegasen cuanto estimasen oportuno, sin que ninguno de ellos expresase su deseo de añadir nada a lo escuchado durante las sesiones de la vista oral.

Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa en la presente Sentencia el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La Sección Operativa de la Unidad Nacional de Europol cursó comunicación a la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil el 19 de mayo de 2015 informándole sobre la existencia de un paquete postal en el Reino Unido con destino a España, que contenía posiblemente cocaína.

Figuraba como remitente Abilio -persona cuya existencia real no ha sido acreditada- con domicilio en La Basílica, Quito (Ecuador) y como destinatario el acusado Eladio, mayor de edad, de nacionalidad ecuatoriana, nacido el NUM001 de 1975, con NIE NUM000, sin antecedentes penales, y con domicilio en la localidad madrileña de Pinto, concretamente en la PLAZA000, Nº NUM002, NUM003 NUM004, donde convivía con el también acusado Maximiliano, asimismo mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Ecuador, nacido el NUM006 de 1988, con nacionalidad española y DNI NUM005 .

SEGUNDO

La Guardia Civil puso estos hechos en conocimiento del Juzgado de Instrucción Nº 1 de los de Parla, con los datos disponibles por escrito, proponiendo que se autorizase la entrega controlada del paquete, a lo que accedió dicho Juzgado mediante Auto de 23 de mayo de 2015.

Para dar cumplimiento a dicha autorización, los agentes de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM007 y NUM008 en el aeropuerto de Madrid Adolfo Suárez recibieron el referido paquete postal el día 29 de mayo de manos del comandante del vuelo de la compañía British Airways NUM009, procedente de Londres (aeropuerto de Gatwich), quedando identificado y custodiado en la caja fuerte de la terminal.

Los agentes del cuartel de Pinto con número de identificación profesional NUM010 y NUM011 recogieron el paquete en el aeropuerto el mismo día y lo trasladaron a dicho Puesto, quedando guardado en un armario con llave.

TERCERO

A las 11:10 horas del día 2 de junio de 2015, el agente de la Guardia Civil con número de identificación profesional NUM012, portando el paquete y haciéndose pasar por un empleado de la empresa de transportes DHL, se persona en el domicilio del destinatario, sito en la reseñada PLAZA000, Nº NUM002, NUM003 NUM004, de la localidad de Pinto, abriendo la puerta Maximiliano pues Eladio no se hallaba en ese momento en la vivienda.

Maximiliano, al ser informado de que se trataba de un envío para su compañero de piso, recibió el paquete sin ningún inconveniente, se hizo cargo de él y firmó el correspondiente justificante. A continuación, y tras ser informado del probable contenido del envío, fue detenido.

Ese mismo día fue detenido también el coacusado Eladio .

CUARTO

El día 3 de junio de 2015, en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Parla, a presencia de su titular, de los detenidos y de sus correspondientes defensas jurídicas (folio 77) se procedió a la diligencia de apertura. Se trataba de un envoltorio plástico sellado que contiene un bloque de hojas de papel tamaño DIN A4, troquelado en su parte central de forma que abre un hueco en cuyo interior se aloja un paquete, de 10 x 6 cms, que también envuelto en plástico guarda una sustancia solidificada de color blanco, que dio positivo a la prueba de narcotest de cocaína.

Una vez analizada en los laboratorios del Instituto Nacional de Toxicología (folio 280) resultó se cocaína, con un peso neto de 124 gramos y una riqueza media del 74,7 %. Su valor en el mercado ilícito hubiera superado los 7.368,08 euros.

QUINTO

El destinatario del paquete, Eladio, tenía conocimiento de su contenido, y la intención de distribuirlo a terceras personas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El planteamiento por parte de las defensas de ambos acusados, a modo de cuestiones previas al comienzo de la vista oral, de lo concerniente a la unidad de acto en la que debía inexorablemente celebrarse el presente juicio, y su correlativa desestimación por la Sala, exige que con carácter previo al análisis de cualquier otro contenido el Tribunal dé respuesta a estas alegaciones, por cuanto pudiera interpretarse que afectan al derecho al proceso con todas las garantías constitucionalmente consagrado en el artículo 24 del texto fundamental.

Para su adecuado examen, debe dejarse constancia de que prácticamente toda la orientación estratégica de las defensas a lo largo de las sesiones del juicio giró en torno a su anunciada intención de cuestionar la denominada "cadena de custodia". No sólo la observada en la fase de instrucción por parte de la Guardia Civil con relación a la sustancia estupefaciente que, procedente del Reino Unido por vía aérea, fue entregada en el domicilio de los acusados con autorización judicial. También -destacadamente en el trámite de informecuestionando la misma procedencia de la sustancia cuya entrega y destino que constituye la base del proceso. Tendremos oportunidad de abordar todo lo referente a la cadena de custodia más adelante, pues entendemos que constituye cuestión nuclear sobre el análisis de la prueba y por ello sistemáticamente no encuentra su adecuada ubicación en este comienzo.

Por lo que ahora corresponde analizar, considera la Sala que con la celebración de la vista oral en dos sesiones, en contra de cuando se sostuvo por la defensa en el inicio de la primera de ellas, ninguna lesión se ha producido en cuanto afecta ni al derecho de defensa ni tampoco al derecho igualmente fundamental de dotar al proceso de todas las garantías.

Como ya tuvimos ocasión de exponer en nuestra Sentencia de 6 de marzo de 2017 (PAB 4027/2016 ):

"El artículo 788 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contempla la unidad de acto ideal en la que debe celebrarse el juicio oral, y determina que:

" 1. La práctica de la prueba se realizará concentradamente, en las sesiones consecutivas que sean necesarias.

Excepcionalmente, podrá acordar el Juez o Tribunal la...

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