SAP Madrid 175/2019, 4 de Marzo de 2019

PonenteMARIA DE LOS ANGELES MONTALVA SEMPERE
ECLIES:APM:2019:1845
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución175/2019
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 2ª

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934540,914933800

Fax: 914934539

GRUPO TRABAJO: CONS

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0084970

Procedimiento Abreviado 32/2019

Delito: Contra la salud pública

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1162/2018

SENTENCIA Nº 175/2019

EN NOMBRE DE S. M. EL REY:

ILMOS. SRES/AS:

PRESIDENTA:

Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-Ponente

D. JOAQUÍN DELGADO MARTIN

En Madrid, a cuatro de marzo de dos mil diecinueve.- VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm. 32/19

, procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de los de Madrid, tramitada bajo las DPA núm. 1162/2018 por Delito contra la salud pública en su modalidad de tráf‌ico de drogas, contra Emma, con Documento identif‌icativo nº NUM000 nacida en Callao (Perú), el día NUM001 /1951, hijo de Jose Miguel y Fidela, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM002 sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª Mª Jesús García Letrado, y defendida por la Letrada Dª Maretta Cano Pico, Gerardo con Documento identif‌icativo nº NUM003 nacido en Lima (Perú), el día NUM004 /1946, hijo de Pedro Enrique y Maite, con domicilio en Madrid, CALLE001 nº NUM005, NUM002 NUM006 sin antecedentes penales, y en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Roberto Alonso Verdu, y defendido por la Letrada Dª Mª Ángeles Delfa Ramos, y Rosaura, con Documento identif‌icativo nº NUM007

nacida en Abanto y Ciervana ( Bizkaia), el día NUM008 /1954, hija de Cosme y Valle, con domicilio en Madrid, CALLE002 nº NUM009, NUM010 NUM011 sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Lourdes Nuria Rodríguez Fernández, y defendido por el Letrado D. Dionisio Nogueruela Jiménez, siendo parte acusadora el Ministerio f‌iscal, representado por el/la Ilma. Sra. Fiscal Doña Raquel Muñoz, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE, y en atención a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 15/11/2018 el Instructor acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1162/2018, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante Auto de la misma fecha dar traslado al Ministerio f‌iscal a f‌in de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el 1 de marzo de 2019, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio f‌iscal elevó a def‌initivas sus conclusiones provisionales, siendo las siguientes: Calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del artículo 368. 1.1 º, y 369.1.5º del Cp .

Son autores los acusados a tenor del art. 28 del Cp .

No concurren circunstancias modif‌icativas de responsabilidad criminal, y solicita se les imponga a cada uno de ellos, la pena de siete años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 150.000 euros. Pago de costas, y comiso de la sustancia intervenida para su destino legal conforme al art. 374 del Cp .

CUARTO

Todas las defensas solicitan la libre absolución de sus patrocinados con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente la defensa del acusado Gerardo solicita que el delito lo sea en grado de tentativa con imposición de una pena de tres años de prisión. Y la de la acusada Emma, igualmente las modif‌ica en el sentido de solicitar también subsidiariamente, la aplicación de la circunstancia atenuante de colaboración muy cualif‌icada, por lo que se impondría una pena inferior en dos grados, solicitando un año y medio de prisión.

H E C H O S P R O B A D O S.-

PRIMERO

En mayo de 2018, las acusadas Emma, mayor de edad, nacida en Perú, y con DNI nº NUM012

, y la también acusada, Rosaura, mayor de edad, nacida en España, y con DNI nº NUM007, ambas sin antecedentes penales, programaron viajar juntas a Perú, país de la acusada Emma, quien era amiga de Rosaura y por ello sabía que le gustaba viajar cada vez que podía, por lo que le propuso ir a su patria, aceptando Rosaura y marchándose f‌inalmente, destino en el que residirían a lo largo de un mes.

Como asimismo tenían amistad con el acusado Gerardo, mayor de edad, también nacido en Perú, sin antecedentes penales, a quien conocían porque compartían creencias religiosas relacionadas con el evangelicalismo o iglesia evangélica, sabiendo el acusado cuáles eran sus planes y aprovechando la situación, pidió a Emma que le hiciera el favor de traerle un paquete y haciéndoles creer que contendría camisetas deportivas y unos regalos relacionados con el día del padre, paquete que le entregaría en Lima su sobrina, una tal Margarita, creyendo ambas acusadas que Gerardo les decía la verdad.

Cuando Emma y Rosaura ya debían regresar a España, la hija de Emma llamó al número de teléfono que le facilitó el acusado Gerardo, quedando en el aeropuerto con una señora que le entregó el paquete sin que se identif‌icara como Margarita, con el que f‌inalmente embarcaron, siendo facturado a nombre de la acusada Rosaura, y sin que ni una ni otra conocieran qué tipo de mercancía transportaban realmente.

SEGUNDO

El día 4 de junio de 2018, sobre las 16:25 h, las acusadas Emma y Rosaura, procedentes de Lima, aterrizaron en la terminal 4 del aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas, y cuando pasaron por los pertinentes controles, los agentes de la Guardia Civil nº NUM013, y NUM014 inspeccionaron sus equipajes donde localizaron sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína con un peso total que asciende a 1341,414 gramos, distribuida del siguiente modo: 704,651 de sustancia base con una pureza del 84,95%;

279,054 gramos de sustancia base con una pureza del 39,4 %, y 357,709 gramos de sustancia base con una pureza del 47,2%.

TERCERO

El acusado Gerardo, sabiendo qué tipo de mercancía transportaban sus amigas, y con intención de destinarla al tráf‌ico ilícito, quedó con Emma para recogerlas y para que le entregaran el paquete, por lo que la acusada Emma ya en el aeropuerto y con los agentes de la Guardia Civil, salió sola y en principio no le vio, haciéndolo en una segunda ocasión y apresurándose el acusado para que tomaran un taxi, momento en que se acercaron los agentes y procedieron a su detención.

CUARTO

La sustancia incautada, en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de venta al por menor que hubiese ascendido a 179.606,88 euros, y de venta al por mayor que hubiera ascendido a 66.067,34 euros.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La relación fáctica que antecede, resulta probada en uso de la libre apreciación en conciencia de la prueba tal y como autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo valorado el tribunal todos los medios practicados consistentes en: interrogatorio de los acusados, testif‌ical, pericial y prueba documental.

SEGUNDO

Y tras dicha valoración, alcanzamos las siguientes conclusiones.

Sostuvo y mantiene la acusada Rosaura, que era y es amiga de la coacusada Emma, que ambas son hermanas en la fe por la iglesia evangélica, que al coacusado Gerardo también le conoce por medio de la iglesia, y que se fueron ella y Emma de vacaciones a Perú, país originario de Emma, en el que estuvieron un mes, y que estos hechos ocurrieron a la vuelta. Sostuvo y mantiene que Emma sí estaba esperando ese paquete, pero le dijo que era algo para Gerardo, que ella no sabía nada y cuando llegó a España y pasó esto, "alucina en colores porque no fuma, no bebe, no sabe nada, y no tiene nada que ver", que era una bolsa envuelta con papel f‌ilm, y Emma, desde el principio, dijo que no era suya, que era un encargo de Gerardo, que no pudo imaginar su contenido, y con una afectación y consternación creíble, la acusada Rosaura, dijo que es imposible que lo supiera. Versión corroborada por la testif‌ical de los agentes actuantes, en especial de los agentes de la Guardia Civil, NUM013, NUM014, y NUM015 .

Y con la misma consternación, la coacusada Emma, manifestó que, Gerardo es su amigo desde hace ocho años, que también es peruano, y también se conocían de la iglesia, que le dijo que iba a viajar a Perú, yendo cada tres años a su país, Gerardo le encargó que le trajera un paquete de Perú, y ella le dijo que sí. Gerardo le dijo que eran unas camisetas por el partido del mundial, y unos regalos por el día del padre, y que le daría un número de teléfono de su sobrina Margarita, con quien se comunicó en Perú, que su hija marcó ese nº de teléfono, y como le dijo que vivía cerca del aeropuerto, (la tal Margarita ), le dijo que lo llevara allí y se lo diera, y así fue. Cuando llegó a España, la policía les dijo que estaban revisando paquetes y les pareció normal, entonces le preguntaron que de quién era ese paquete y contó lo que acaba de decir, y cuando les dijeron lo que era, "se murieron en ese momento", que en el aeropuerto dijo a la policía que el paquete era de Gerardo, con quien había quedado, salió y no estaba y...

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