STSJ Galicia , 28 de Marzo de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:1899
Número de Recurso75/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2016 0002477

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000075 /2018 - MBL

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000801 /2016

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Juan

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: ANGEL REGUEIRA RACAMONDE

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000075/2018, formalizado por el/la Graduado Social D. Ángel Regueira Racamonde, en nombre y representación de Juan, contra la sentencia número 272/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000801/2016, seguidos a instancia de Juan frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Juan, mayor de edad, con DNI NUM000 prestó servicios para la empresa pública instrumental TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS SA (TRAGSATEC).

En fecha 10 de julio de 2008 el Juzgado de lo Social número 1 de Lugo, declaró que la relación laboral que le unía con la empresa constituía una cesión ilegal de trabajadores, declarando su derecho a ser considerado personal laboral indefinido de la Consellería do Medio Rural, con la categoría de titulado de grado medio (grupo II del convenio colectivo) y antigüedad desde el 4 de diciembre de 1997. La sentencia se confirmó en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 11 de marzo de 2009 .

Por Resolución de 8.7.2009 el Director General del FOGGA dispuso la ejecución de la sentencia, quedando adscrito al centro que se encontraba en Lugo, con la consideración de personal laboral indefinido no fijo, con jornada a tiempo completo y categoría de titulado de grado medio (incluida en el grupo II del V convenio colectivo).

En fecha 21 de mayo de 2012 se aprobó acuerdo del Consello da Xunta de Galicia por el que se aprueba relación de puestos de trabajo del organismo autónomo Fondo Galego de Garantía Agraria, cuya caducidad se acordó por auto del TSJ de fecha 19 de julio de 2013.

El 3 de agosto de 2013 se produjo readscripción del actor al puesto con código NUM001 catalogado en la RPT como correspondiente a personal funcionario indefinido no fijo realizando las funciones que venía desempeñando anteriormente.

SEGUNDO

El día 19 de mayo de 2015 se convocó concurso de traslados entre personal funcionario de la Xunta y se incluyó la plaza del actor.

Por sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 se acordó por el Juzgado de lo social número 3 que al demandante le era de aplicación la DT 10ª del V Convenio Colectivo único para personal de la Xunta y la DT 7ª de la Ley de Función Pública . Dicha resolución fue revocada íntegramente por sentencia del TSJ de fecha 21 de julio de 2015 al considerar que dichas disposiciones no le eran de aplicación.

TERCERO

En fecha 11 de octubre de 2016 recibe comunicación del siguiente tenor:

"con motivo da adxudicación de prazas no concurso de traslados da Administración Xeral da Xunta de Galicia por Resolución da Dirección Xeral da Función Pública do 20/07/2016 (DOG núm. 140, do 26 de julio de 2016) cunha corrección de erros publicada no DOG núm. 154 do 17 de agosto e por Resolución do 20 de setembro de 2016 (DOG número 184, do 27 de setembro 2016) pola que se abre o prazo posesorio. Comunícolle que con data 7 de outubro de 2016 efectúase o cesamento de Juan na praza NUM001 -posto base subgrupo A2, como consecuencia da incorporación da persoa titular da praza adxudicada no referido concurso.".

CUARTO

Frente a dicha comunicación, que firmó como "no conforme", presentó escrito con entrada en fecha

18.10.2016, que se entiende desestimada por silencio administrativo.

QUINTO

El actor no ostenta ni ostentó la condición de representante legal de los trabajadores ni delegado de prevención.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado segundo, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

"El día 19 de mayo de 2.015, se convocó concurso de traslados entre el personal funcionario de la Xunta en el que se incluyó la plaza del actor y del que fueron, posteriormente, excluidas dos plazas ocupadas, igualmente, por personal laboral indefinido no fijo del mismo centro de trabajo".

Se ampara en los folios 197 y 198 y en la demanda. En cuanto a la demanda decir que reiteradamente viene poniendo de manifiesto la Sala -Sentencias, entre otras números 6.894/2002, 6.945/2002, 7.290/2002, de 29 y 30 de octubre y 13 de noviembre; 1.254/2003, de 19 de febrero ; 5.865/2004 y 6.251/2004, de 30 de julio y 15 de setiembre ( Rollos 7605/2001 ; 1802/2002 y 3557/2002 ; 5482/2002 ; y 2813/2003 y 8706/2003 )), "que en cuanto a los elementos invocados para la revisión, carecen de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de l.967, 10 de abril y 20 de noviembre de l.975 ), la propia acta del juicio (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de l.967, 31 de diciembre de l.975 y 28 de febrero de l .977), así como las pruebas de confesión en juicio y testifical ( Sentencias del Tribunal Supremo 18 de marzo de 1.974, 17 de mayo de 1.976, 24 de abril de 1.975 y 5 de junio de 1.976, y de esta Sala, números 5.437/94, de 13 de octubre y 6.131/95, de 11 de noviembre, entre otras muchas, así como también las números 2.669/99, de 8 de abril y 9.352/99, de 30 de diciembre, entre otras muchas), y de la misma manera la carta de despido.

Y respecto del contenido de la revisión que se propone merece ser rechazado, por cuanto el error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, y de la documental alegad apara revisar no se deduce sin necesidad de conjeturas la redacción que se pretende plasmar, además el hecho cuya modificación se pretende ha de ser trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento. Lo que tampoco se deduce de forma clara evidente de la documentación alegada para revisar.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega en primer lugar, infracción del art. 14 y 24.1 de la Constitución Española en relación con el art 27 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . Y Jurisprudencia que lo interpreta;

Entiende la recurrente que la sentencia de instancia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, por cuanto, tanto en el escrito de reclamación previa como en el hecho cuarto de la demanda, se denuncia que, del Concurso de traslados de 19/05/2015 han sido excluidas dos plazas ocupadas por contratados laborales que, al igual que el recurrente, ostentan la condición de indefinidos no fijos por sentencia, en el mismo organismo. Sin embargo y, aunque ello afecta directamente al derecho fundamental a no ser tratado en forma diferente a otros trabajadores que se encuentran en sus mismas condiciones, la magistrada de instancia, se limita a manifestar, obiter dicta, que "no se ha demostrado en demasía la conculcación de ningún derecho fundamental.", cuando lo cierto es que, este hecho, sin otra explicación, pudiera suponer un trato discriminatorio de mi representado que atentaría contra el derecho fundamental reconocido en el Articulo 14 del texto Constitucional, máxime a la vista de que en las provincias de Ourense (puesto con código: NUM002 ) y Pontevedra...

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