SAP La Rioja 103/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:172
Número de Recurso67/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00103/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2017 0002340

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000067 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000471 /2017

Recurrente: Petra, Sagrario

Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA, MARTA RAMOS TORRES

Abogado: MAURICIO GOMEZ GARCIA, ROBERTO ESTEBAN GOROSTIOLA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A nº 103 de 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 26 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO VERBAL 471/17, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 67/2018 habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de septiembre de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por doña Sagrario en reclamación de cantidad contra doña Petra, condenando a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 3.781,89 euros y todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña Petra y por la representación procesal de doña Sagrario se interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de marzo de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por doña Sagrario frente a doña Petra, y condena a la demandada a abonar a la actora la suma de 3781,89 euros en concepto de pensiones de alimentos atrasadas correspondientes al hijo de los litigantes, menor de edad, Luis Pedro .

SEGUNDO

La apelante doña Sagrario alega como motivo del recurso que las pensiones de los cinco años anteriores a la presentación de la demanda no están prescritas, pues la prescripción quedó interrumpida por la carta certificada con acuse de recibido remitida el día 26 de marzo de 2015 a doña Petra, como quedó acreditado con los documentos acompañados a la demanda.

A la demanda acompaña la parte demandante copia de los siguientes documentos: anverso de carta certificada en el que consta el remitente, Julia Ajamil, Roberto Esteban, abogados el destinatario, doña Petra

, dirección CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, 26142 Villamediana, y la fecha 26 de marzo de 2015. Factura de la misma fecha emitida por Correos, por los conceptos carta certificada y acuse de recibo. Impreso de Correos de emisión de carta certificada con acuse de recibo de la misma fecha. Carta de fecha 25 de marzo de 2015 en la que consta remitente, Julia Ajamil, Roberto Esteban, abogados destinatario, doña Petra, en reclamación, en nombre de doña Sagrario, de las cantidades adeudadas en concepto de alimentos para sus hijos Isaac y Luis Pedro, a los efectos de interrupción de la prescripción. Y acuse de recibo en el que constan las siguientes menciones: 31 de marzo de 2015, ausente de reparto, no retirada.

La sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 28 de julio de 2011 dice:

A los efectos resolutorios de la presente controversia judicializada hemos de partir de las consideraciones siguientes, a las que ya hacíamos referencia en la sentencia de esta misma sección 4ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 10 de junio de 2009 :

"1º) Que la prescripción es una institución, no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981, 10 de marzo de 1989 EDJ 1989/611, 30 de mayo de 1992 EDJ 1992/6987, 19 de diciembre de 2001 EDJ 2001/51980, 29 de octubre de 2003 EDJ 2003/139454 y 13 de marzo de 2007 entre otras.

  1. ) Su esencia radica en la inactividad del derecho que, junto al transcurso de un determinado tiempo, produce su extinción. Como establece la STS de 26 de febrero de 2002 EDJ 2002/2570 : "...el plazo prescriptivo es improrrogable....", y la de 29 de mayo de 2002, proclama que: "... cuando la ley señala un plazo fijo para la duración o ejercicio de un derecho, sólo dentro de este plazo puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de forma que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática del derecho en base a la razón meramente objetiva de su no utilización, ya que durante ese periodo de tiempo se es titular de una acción o facultad para provocar un efecto o modificación jurídica, siéndose titular de una acción creadora y no de un

    derecho creado, ya que para que éste surja es necesario que se ponga en ejercicio en el plazo prefijado, de forma que si se deja transcurrir éste sin que la acción concedida se utilice desaparecen los derechos correspondientes."

  2. )La carga de la prueba de la prescripción como excepción que es compete al demandado, así la STS 17 de diciembre de 1997, señala que "al demandante no le corresponde probar, como aquí parece sostener la recurrente, que no había prescrito la acción ejercitada en cuanto a la reclamación de dichos honorarios, sino que era la entidad demandada la que tenía que haber probado que la por ella alegada prescripción se había operado, ya que a todo demandado le corresponde probar los hechos básicos o constitutivos de la excepción aducida ("reus in excipiendo fit actor")".

  3. ) El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( art. 1973 del CC ).

  4. ) No obstante, los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo ( STS de 18 de abril de 1989, 4 de mayo de 1995 EDJ 1995/1713 y 26 de febrero de 2002 EDJ 2002/2570).

  5. ) El Código civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 CC : a) la reclamación judicial b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.

  6. ) Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la reciente STS de 21 de julio de 2008 EDJ 2008/134145, ejemplariza supuestos susceptibles de ser considerados como reclamación extrajudicial: cartas reclamando daños ( SSTS 11 febrero 1966, 11 marzo 2004 EDJ 2004/10576 ), o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( STS de 18 enero 1968 EDJ 1968/30 ). En la sentencia de 27 junio 1969 EDJ 1969/456 se entendió que "a los efectos interruptores de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y consideró que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador la sentencia de 10 marzo 1983 EDJ 1983/1596 la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes así como "contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes la sentencia de 14 diciembre 2004 EDJ 2004/197306 admite que una carta interrumpiera la prescripción . Igualmente al cruce de cartas entre acreedor y deudor ( STS de 22 de septiembre de 1984 EDJ 1984/7350, 12 de junio de 1990, 21 de noviembre de 1997 EDJ 1997/9838 y 31 de marzo de 2001 EDJ 2001/2332). En definitiva, como señala la...

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