STSJ Comunidad de Madrid 294/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:3345
Número de Recurso1252/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0054318

Procedimiento Recurso de Suplicación 1252/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Procedimiento Ordinario 1231/2015

Materia : Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 294/2018

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. JAVIER JOSE PARIS MARIN

D./Dña. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 23 de Marzo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1252/2017 interpuesto por Dña. Aurora, contra la sentencia nº 375/2017, de fecha 31/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 1231/2015, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., RANDSTAD ESPAÑA, S.L., RANDSTAD TECHNOLOGIES, RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES, S.A., RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., M3 MERCHANDASING, S.L., VEXTER OUTSOURCING,S.A., en reclamación sobre

DERECHO A REINGRESO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora, DOÑA Aurora, con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa RANSTAD EMPLEO ETT desde el 1/6/1995, con la categoría de Técnico de Administración y un salario mensual bruto de 2.300 euros mensuales, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Desde el 16/6/2008 disfrutó de excedencia por cuidado de hijo.

Con fecha 5/2009 solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo o se facilitara organigrama de los puestos vacantes de acuerdo con la categoría profesional para poder reincorporarse a partir del 16/6/2009.

En escrito de 11/5/2009 la empresa le contestó que no existía vacante para el puesto de trabajo que venía desempeñando como Assistant de la Dirección Regional Centro, y que tampoco existían puestos similares vacantes.

TERCERO

Se presentó demanda por la actora solicitando el reingreso, siguiéndose los autos 1801/2009 en el Juzgado de lo Social Nº 15 de Madrid, dictándose en fecha 14/5/2010 sentencia desestimando la demanda por no existir vacante en el momento de solicitud de ingreso, confirmada por la sentencia del TSJ de Madrid de 8/7/2011 .

La actora interpuso nueva nuevamente demanda contra la empresa, siguiéndose en el Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid los autos 833/12, desistiendo la actora de su pretensión en fecha 3/10/2012.

Interpuso nueva demanda siguiéndose los autos 1266/12, en el que las partes llegaron al acuerdo que consta en el acta de conciliación de fecha 04/11/2013 reconociendo la empresa la existencia de derecho preferente al reingreso de la actora hasta la fecha 15/6/2014, fecha en la que la trabajadora deberá de solicitar la reincorporación para el puesto de existir una vacante.

CUARTO

Antes de la fecha indicada en el mencionado acuerdo, la actora solicitó la reincorporación en su puesto de trabajo, y RANDSTAD EMPLEO ETT, contestó mediante carta recibida por la actora el día 16/6/2014 en la que se indicaba que no existían vacantes en puestos de trabajo como el que venía desempeñando la demandante, no siendo posible su reincorporación.

Frente a ello presentó la actora demanda por despido, siguiéndose en el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid los autos 836/2014 dictándose sentencia desestimatoria de esa pretensión en fecha 13/7/2015 . Dicha sentencia es firme.

QUINTO

En Julio de 2014 la actora volvió a solicitar su reincorporación.

La empresa contestó en comunicación escrita de 7/7/2015 que tenía el siguiente contenido:

Muy Sra. Nuestra:

Acusando recibo de su solicitud de fecha 24/6/2015, en la que solicita su reincorporación al puesto de trabajo que venía desempeñando con anterioridad a la excedencia voluntaria solicitada con fecha de inicio de 16 de Junio de 2008.

Le comunicamos que actualmente no tenemos vacantes en el puesto de trabajo que venía desempeñando, no siendo posible su reincorporación."

SEXTO

En Junio de 2008 eran 9 las secretarias en la empresa RANSTAD EMPLEO, ETT, SAU. En la actualidad tras distintos procesos de fusión por absorción y subrogación el número es de tres.

SÉPTIMO

En sentencia firme dictada en el TSJ de Cataluña en fecha 1/7/2014 (rec 1713/2014 ), se ha declarado que las hoy codemandadas no conforman un grupo de empresas.

OCTAVO

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 4/11/2015, celebrándose el acto el 25/11/2015 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DOÑA Aurora frente a las empresas RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., RANDSTAD ESPAÑA, S.L., RANDSTAD TECHNOLOGIES, RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES, S.A., RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., M3 MERCHANDASING, S.L., VEXTER OUTSOURCING,S.A., DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30/10/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 07/03/2018 señalándose el día 21/03/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó su demanda, tendente a declarar el derecho a reingresar a la empresa por fin de excedencia con abono de salarios, dirigida frente a RANDSTAD EMPLEO ETT, S.A., RANDSTAD ESPAÑA, S.L., RANDSTAD TECHNOLOGIES, RANDSTAD CONSULTORES Y SOLUCIONES, S.A., RANDSTAD PROJECT SERVICES, S.L., M3 MERCHANDASING, S.L., VEXTER OUTSOURCING,S.A., absolviendo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.

SEGUNDO

El motivo inicial solicita, con amparo en el apartado a) del art. 193 LRJS, la reposición de los autos por infringirse normas o garantías del procedimiento que producen indefensión, y en concreto de los artículos 218 LEC, 97.2 LRJS y 24 CE, dado, y a su juicio, se incurre por la resolución judicial de instancia en incongruencia omisiva, al no resolver ni razonar sobre si las codemandadas constituyen o no un grupo de empresas para imputarlas responsabilidad solidaria en su reincorporación, sin que la sentencia firme del TSJ de Cataluña, a que hace méritos el hecho probado séptimo, guarde la necesaria identidad de sujetos y objeto (folio 227).

TERCERO

El motivo claudica, ya que, para anularse la sentencia, es preciso se trate de un quebranto procesal de gravedad, y que haya producido indefensión a la parte, presupuestos que no se dan en el caso enjuiciado, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones. Este remedio ha de tener carácter último y excepcional, puesto que se trata de retrotraer el curso de las actuaciones, con la consiguiente dilación temporal - algo que el proceso laboral trata de evitar, puesto que, entre otros principios, se rige por el de celeridad, ex artículo 74.1 LRJS .

La congruencia viene referida desde un punto de vista procesal al deber de decidir por parte de los órganos judiciales resolviendo los litigios que a su consideración se sometan, a su "potestas" en definitiva, exigiendo que el órgano judicial ofrezca respuesta a las distintas pretensiones formuladas por las partes a lo largo del proceso, a todas ellas, pero sólo a ellas, evitando que se produzca un «desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido». Recordaba en ese sentido la STC 130/2004, de 19 de julio, que desde pronunciamientos aún iniciales como la STC 20/1982, de 5 de mayo, en una constante y consolidada jurisprudencia el vicio de incongruencia es definido como aquel desajuste entre el...

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