STSJ Comunidad de Madrid 180/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteJOSE RAMON GIMENEZ CABEZON
ECLIES:TSJM:2018:2953
Número de Recurso1153/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución180/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0024549

Procedimiento Ordinario 1153/2016

Demandante: ASOCIACION ABOGADOS Y JURISTAS PRO ESTADO DE DERECHOD./Dña. Alvaro

PROCURADOR D./Dña. JAVIER DEL AMO ARTES

Demandado: COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

S E N T E N C I A NUM. 180

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

  1. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

  2. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

    En Madrid a veintitrés de marzo de 2018.

    VISTO el presente procedimiento contencioso-administración interpuesto por el Procurador D. Javier del Amo Artes en nombre y representación de ASOCIACION ABOGADOS Y JURISTAS PRO ESTADO DE DERECHO Y

  3. Alvaro, contra el Acuerdo de 10 de octubre de 2016, de la Junta de Gobierno del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, que aprueba las normas reguladoras del turno de oficio

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, iniciado por demanda, y previa subsanación del defecto advertido, se acordó de oficio oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible incompetencia de la Sala, con el resultado obrante en autos, tras lo que por auto de 2.02.17 se decidió mantener la competencia funcional de la misma.

SEGUNDO

Seguidamente, tras admitir a trámite el presente recurso, y después de la remisión del expediente administrativo en legal forma, se emplazó a la parte demandante para que presentara alegaciones complementarias, si s su derecho conviniera que formalizara su demanda, lo que, previo trámite de complemento de expediente, cual obra en autos, verificó mediante escrito en que postuló la continuación del procedimiento, habiendo solicitado en demanda una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada en el extremo que interesa ( artº 4.1 d) de dicha normas reguladoras).

TERCERO

El citado Colegio profesional contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia de inadmisión o subsidiariamente desestimatoria del presente recurso.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada, y no habiéndose solicitado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite de conclusiones, se acordó declarar conclusas las actuaciones, sin perjuicio de oír a la parte actora sobre los motivos de inadmisión opuestos por la parte demandada, lo que aquella parte cumplimentó en los términos que obran en autos, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 21 de marzo de 2018, en que tuvo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, el Acuerdo de 10 de octubre de 2016, de la Junta de Gobierno del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID, que aprueba las normas reguladoras del turno de oficio, impugnación que se limita la citado artº 4.1 d) de las mismas, a cuyo tenor:

"No podrán pertenecer al turno de oficio:......

  1. Los abogados mayores de 75 años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo.

Cumplida esa edad se cursará su baja de forma automática, viniendo obligados a finalizar los asuntos designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de letrados ejercientes".

SEGUNDO

La demanda actora, tras la exposición de los hechos concurrentes y de la tramitación del expediente, se sustenta en resumen suficiente en la vulneración del artº 14 CE por la citada norma colegial, que incurre, a su entender, en una discriminación irrazonable y desproporcionada por razón de edad, citando además normas generales al respecto en su favor.

La representación y defensa de la parte demandada contestó a la demanda, y tras referirse a los hechos concurrentes, se opone a las pretensiones actoras, sustentando en primer término sendos motivos de inadmisión del presente recurso, cual sigue:

  1. - Falta de legitimación de la parte recurrente, conforme al artº 19.1 LJCA, por ausencia de interés legítimo, tratándose en ambos casos) persona física y asociación) de una mera defensa de la legalidad.

  2. - Falta de acreditación del acuerdo social para recurrir ( artº 45.2 d) LJCA ) respecto de la actora APROED.

  3. - Inadmisión o subsidiaria desestimación del presente recurso por causa del artº 28 LJCA, en tanto que las normas del turno de oficio de 2016 sustituyen a las aprobadas en 28.10.14, que contienen la misma causa de exclusión, introducida ya en las precedentes normas de 24.10.13.

A continuación se opone dicha parte a la demanda actora, refutando dicho motivo de impugnación de la misma, sustentando en definitiva la inexistencia de discriminación alguna por razón de la edad, dado el alcance de la norma y sus precedentes firmes sobre la cuestión.

TERCERO

En primer término, debemos ventilar a continuación la alegada falta de legitimación de la parte recurrente, que se plantea con carácter más bien genérico respecto de ambos litigantes.

A este respecto debe significarse que, conforme a la jurisprudencia en la materia, es preciso diferenciar entre la legitimación ad processum y la legitimación ad causam, siendo así que el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de diciembre de 2013, a título de ejemplo, significa lo que sigue:

« [...] Debe recordarse a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [ R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [ R 64/2003], de 13 de diciembre de 2005 [ R 120/2004 ] y de 31 de mayo de 2006 [ R 38/2004 ]), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contenciosoadministrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio,

  1. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4).

El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso- administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • ATS, 3 de Diciembre de 2018
    • España
    • 3 d1 Dezembro d1 2018
    ...preparado por la representación procesal de D. Alvaro y la asociación "ABOGADOS Y JURISTAS PRO ESTADO DE DERECHO" contra la sentencia nº 180/18 de 23 de marzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatoria del Procedim......
  • STS 1639/2019, 27 de Noviembre de 2019
    • España
    • 27 d3 Novembro d3 2019
    ...representados por el Procurador D. Javier Amo Artés y bajo la asistencia letrada de D. Antonio Agúndez López , contra la sentencia -nº 180/18, de 23 de marzo- de la Sección Sexta de Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Madrid, desestimatoria del P.O. 1153/16, deducido frente ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 116/2019, 21 de Marzo de 2019
    • España
    • 21 d4 Março d4 2019
    ...Sala y Sección, de fecha 23 de marzo de 2018, en el PO 1153/2016, de idéntico objeto. Efectivamente, en la sentencia antes mencionada (ROJ STSJ M 2953/2018, Recurso nº 1153/2016, sentencia nº 180/2018 ) se analiza como impugnación principal sustentada en la demanda la posible infracción del......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR