STSJ Comunidad de Madrid 116/2019, 21 de Marzo de 2019

PonenteMARIA ASUNCION MERINO JIMENEZ
ECLIES:TSJM:2019:3634
Número de Recurso31/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución116/2019
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2018/0000997

Procedimiento Ordinario 31/2018

Demandante: D./Dña. Pedro Antonio

PROCURADOR D./Dña. SOFIA MARIA ALVAREZ-BUYLLA MARTINEZ

Demandado: COLEGIO ABOGADOS DE MADRID

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Recurso núm: 31/2018

Ponente: Doña María Asunción Merino Jiménez

S E N T E N C I A NUM. 116

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña . TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña . CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña María Asunción Merino Jiménez

D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 31/2018 promovido por Doña Sofía María Alvarez-Buylla Martínez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2017 por la que se informa al recurrente que, en aplicación del artículo 1.4.c) de la Normativa Reguladora del turno de of‌icio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobada con fecha 24 de octubre del 2013, se ha cursado su baja en los Turnos Generales de Of‌icio, no siendo posible acceder a su solicitud de reincorporación a los mismos; habiendo sido parte en autos D. Eleuterio, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación del ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de la demanda y la desestimación de ésta, en los términos que f‌iguran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de marzo de dos mil diecinueve.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Asunción Merino Jiménez

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la comunicación de fecha 29 de diciembre de 2017 por la que se informa al recurrente que, en aplicación del artículo 1.4.c) de la Normativa Reguladora del turno de of‌icio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobada con fecha 24 de octubre del 2013, se ha cursado su baja en los Turnos Generales de Of‌icio, no siendo posible acceder a su solicitud de reincorporación a los mismos.

Esta resolución se dictó en aplicación de las Normas Reguladoras del Turno de Of‌icio del Colegio de Abogados de Madrid, que establecen que no podrán pertenecer al tuno de of‌icio los abogados mayores de 75 años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo. Cumplida esa edad se cursará baja de forma automática, viniendo obligados a f‌inalizar los asuntos designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de letrados ejercientes.

La parte recurrente solicita en la demanda que se anule el acuerdo de fecha 24 de octubre del 2013 y la Normativa Reguladora del Turno de Of‌icio, art. 1.4 c), así como los acuerdos antecedentes del mismo y se le admita nuevamente en los Turnos de Of‌icio generales, y se le turnen los mismos para el año 2018. Y dado que el letrado demandante deseaba continuar en los Turnos de Of‌icio Generales de Penal y Civil durante cinco años más, y que las cantidades cobradas anualmente por los citados turnos generales ascienden a unos 12.000 euros anuales, reclama la cantidad de 60.000 euros, para el caso de no ser admitido en los turnos generales de Civil y Penal.

Fundamenta su pretensión alegando, en esencia, el artículo 14 de la Constitución y la teoría de los derechos adquiridos, argumentando que la norma recurrida constituye una limitación física personal contraria al artículo 14 de la Constitución Española ; y que causó alta en el ICAM en el 1978, y el acuerdo del Colegio de Abogados de Madrid, de excluir de los turnos generales de of‌icio a los mayores de 75 años, es del 2013.

La parte demandada se opone razonadamente a lo anterior señalando, en resumen, la conformidad a Derecho del acto impugnado, dado el tenor literal de la actuación impugnada y normativa aplicable; solicitando en el suplico de la contestación la íntegra desestimación de la demanda, por concurrencia de causa de inadmisibilidad o, subsidiariamente, por cuestión de fondo.

SEGUNDO

En primer lugar, la parte demandada alega, como causa de inadmisibilidad al amparo del artículo 69 d) LJCA, la concurrencia de cosa juzgada o litispendencia, dado que la cuestión nuclear objeto de controversia, la limitación de edad de ejercicio profesional en el Turno de Of‌icio para determinadas actuaciones, ya fue objeto de análisis y pronunciamiento por sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 23 de marzo de 2018, en el PO 1153/2016, de idéntico objeto.

Efectivamente, en la sentencia antes mencionada (ROJ STSJ M 2953/2018, Recurso nº 1153/2016, sentencia nº 180/2018 ) se analiza como impugnación principal sustentada en la demanda la posible infracción del artº 14 CE por el artº 4.1 d), de las normas reguladoras del turno de of‌icio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas por Acuerdo de 10 de octubre de 2016; precepto que es mera reproducción del contenido

en las Normas Reguladoras del Turno de Of‌icio aprobadas por la Junta de Gobierno del ICAM de 24 de octubre de 2013, y las acordadas en la Junta de Gobierno de 28 de octubre de 2014.

La sentencia en cuestión desestima el recurso y por auto del TS de fecha 3 de diciembre de 2018 (ROJ ATS 12830/2018 ) se ha acordado admitir a trámite el recurso de casación nº 5348/2018 preparado por los recurrentes contra la sentencia nº 180/18 de 23 de marzo de esta Sala y Sección. En referida resolución se precisa como la cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia: a) Si la baja automática del Turno de Of‌icio (a salvo del turno especial de casación y apelación) contemplada en el artículo 4. 1. d) de las Normas de Turno de Of‌icio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid aprobadas en Junta de Gobierno de 10 de octubre de 2016 constituye un trato diferencial razonable y homologable con los principios europeos de no discriminación por razón de edad en el empleo y con las análogas exigencias constitucionales derivadas del derecho a la igualdad y b) Si los Colegios de Abogados están habilitados normativamente para establecer exclusiones por razón de la edad en el ámbito de regulación que les corresponde del Turno de Of‌icio.

En nuestro caso, aún pendiente de resolución el indicado recurso de casación, no concurre aquí la triple identidad subjetiva y causal que identif‌ican la litispendencia como causa procesal que haría incompatibles ambos procesos.

Como señala la STS de 18 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5386/2015 ) con cita de la de 4 de junio de 2013 ( recurso de casación nº 824/2011 ):

"[...] El principio de cosa juzgada material tiene lugar cuando el caso planteado en un proceso ha sido def‌initivamente enjuiciado en otro anterior, mediante sentencia f‌irme. Este principio, tributario del de seguridad jurídica, evita que la discusión jurídica se alargue indef‌inidamente mediante la interposición de sucesivos recursos sobre cuestiones que ya han sido resueltas, y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias y, tradicionalmente (entre otras SSTS de 24/02/2004, RC 4307/2001 y de 15/01/2010, RC 6238/2005 ), venimos exigiendo para su apreciación de la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Identidad subjetiva de las partes y de la calidad en que actúan;

  2. Misma causa de pedir, causa petendi, o fundamento de la pretensión;

  3. Igual petitum o conclusión a la que se llega según los hechos alegados y su encuadramiento en el supuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR