SAP Baleares 103/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2018:617
Número de Recurso428/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución103/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00103/2018

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 428/2017

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 103/2018

En PALMA DE MALLORCA, a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 745/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, a los que ha correspondido el ROLLO nº 428/2017, en los que aparece como parte actora-apelante, aD. Adriano, representada por la Procuradora Dª. Ascensión Nuria Ruiz, asistida del Letrado D. Josep Vich Serra, y como demandada-apelada-impugnante aDª Ofelia, representada por la Procuradora Dª. Mª Del Carmen Serra Llull, asistida de la Letrada Dª. Susana Santamaría Casals.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 16 de Junio de 2016, cuya parte dispositiva dice:

" Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nuria Ascensión Ruiz Mora, actuando en nombre y representación de Adriano, contra Ofelia, representada por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Serra Llull debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Ofelia de cuantas pretensiones eran deducidas contra ella, con imposición de costas al actor.

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. María del Carmen Serra LLull, actuando en nombre y representación de Ofelia, contra Adriano, representada por la Procuradora de los Tribunales Nuria Ascensión Ruiz Mora debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Adriano de cuantas pretensiones eran deducidas contra él, con imposición de costas a la actora reconvencional ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación e impugnación por la parte demandada, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, se dictó auto de fecha 25/10/17, inadmitiendo la documental aportada por la parte demandada-apelada-impugnante sin necesidad del recibimiento del pleito a prueba, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo cuanto por el turnos establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia de instancia en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por la procuradora Sra. Núria Ruiz Mora, en nombre y representación de D. Adriano, contra Dª María Rosario y Dª Ofelia, y en la misma se interesó que se dictara sentencia en la que:

  1. Declare que las partes demandadas han instalado unos hilos/filamentos en la entrada colindante a ambos predios (sirviente y colindante) que impide la libre y expedita entrada al predio dominante por parte de mi representado.

  2. Que condene a las partes demandadas a su costa retirar los hilos o filamentos allí instalados en toda la franja longitudinal de acceso a la finca colindante (predio dominante), dejando este camino libre y expedito para que el actor pueda ejercitar su derecho de paso, absteniéndose en lo sucesivo de interrumpir, menoscabar y perturbar de forma alguna el uso y tránsito permanente por dicho camino, y todo ello, debiéndose entregar a mi representado una copia del mando a distancia de la puerta principal de su finca en el plazo prudente que su Señoría convenga (en el bien entendido que cuna copia del mando se puede obtener en menos de 48 horas) por lo que mi principal se ofrece a prestar caución suficiente en la cuenta que por este Juzgado se designe con tal de abonar la cantidad que dicha copia de mando haya costado. Subsidiariamente, se proporcione a la actora el código correspondiente de los mandos a distancia con tal de que éste pueda encargar confeccionar un mando para sí.

  3. Se impongan las costas de este procedimiento a las partes demandadas.

    Una vez admitida a trámite la referida demanda y emplazadas las demandadas para contestarla, éstas evacuaron el traslado conferido, oponiéndose a la misma y, a su vez, formularon demanda de reconvención, en solicitud de que se dictara sentencia en la que:

  4. Se DECLARE la resolución del título constitutivo y por consiguiente la extinción de la servidumbre de paso que se describe y constituye en el PACTO V del Expositiva IV de la Escritura Pública de fecha 12 de agosto de 2004, autorizada ante el Notario de Alcudia Sr. Bibiloni, bajo el número 2009 de su protocolo.

  5. Dicha resolución no conlleva aparejado derecho del Sr. Adriano a percibir indemnización alguna.

    SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de entender el Tribunal, que procede indemnizar al demandado, el importe de la misma no podrá ser superior al valor de la servidumbre, fijado por el actor y demandadoreconvencional en 371.69 €.

    Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada-reconvenida.

SEGUNDO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó tanto la demanda principal como la de reconvención.

La representación procesal del actor-reconvenido se alzó contra la referida sentencia y solicitó la revocación de la misma, en el sentido de que se dictara otra en su lugar en la que se estimase la demanda principal.

Por su parte la codemandada-reconviniente Dª Ofelia (la otra codemandada-reconviniente, Dª María Rosario falleció durante la tramitación del procedimiento) se opuso al referido recurso de apelación y, a su vez, impugnó la sentencia de instancia, interesando que se revocara la resolución apelada y se estimase la demanda de reconvención, acordando:

I.-DECLARAR la resolución del título constitutivo y por consiguiente la extinción de la servidumbre de paso que se describe y constituye en el PACTO V del Expositivo IV de la Escritura Pública de fecha 12 de agosto de 2004, autorizada ante el Notario de Alcudia Sr. Bibiloni, bajo el número 2009 de su protocolo.

  1. -Dicha resolución no conlleva aparejado derecho del Sr. Adriano a percibir indemnización alguna.

SUBSIDIARIAMENTE, para el supuesto de entender el Tribunal, que procede indemnizar al recurridodemandado reconvencional, el importe de la misma no podrá ser superior al valor de la servidumbre, fijado por éste en la suma de 371.69 €.

Todo ello con imposición de costas a la contraparte si se opusiere.

TERCERO

Con carácter previo a examinar el referido recurso de apelación y la impugnación, esta Sala considera procedente hacer referencia a los hechos siguientes que resultan de lo actuado en el procedimiento:

1)Que D. Adriano y Dª Ofelia contrajeron matrimonio el día 21 de febrero de 1976.

2) Que de dicho matrimonio nacieron cuatro hijos: Pablo, Marta, Silvio y Jose Pedro .

3) Que mediante escritura pública de compraventa otorgada en fecha 19 de septiembre de 1997 D. Adriano compró la finca rústica: porción de tierra, procedente de otra mayor llamada DIRECCION000, situada en el término municipal de Alcudia. Que lindaba al norte con tierra propiedad de Dª María Rosario y Dª Ofelia al Sur, con las de Constancio al este, con camino del Monte de San Martín y oeste, con el Monte de San Martín.

4) En escritura pública de fecha 12 de agosto de 2004, otorgada por Dª María Rosario, Dª Ofelia y D. Adriano Dª María Rosario y Dª Ofelia, como propietarias, en conjunto del pleno dominio de las fincas descritas en el apartado A, del expositivo II (predio sirviente), constituyeron servidumbre de paso, a favor de la antes referida finca propiedad de D. Adriano, predio dominante, la cual arranca desde el lindero Suroeste del predio sirviente, a una distancia aproximada de 30 metros del linde Oeste del predio sirviente, y discurre en una anchura de 4 metros, en línea recta, cruzando el precio sirviente, de Sur a Norte, hasta llegar al linde Norte de dicho predio sirviente, y, desde este punto, en la misma anchura de cuatro metros, discurre a lo largo del linde Norte, en sentido Este, hasta alcanzar el Camí des Puig.

5) Los cónyuges, Dª Ofelia y Dª Adriano, desde el año 1994 explotaban un negocio dedicado a paseos a caballo, conocido como el "Ranxo Ses Roques".

6) Cuando el Sr. Adriano compró la finca a la que antes nos hemos referido, para las excursiones que tenían que discurrir por el Monte de San Martín, los caballos pasaban por dicha finca.

7) Mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2012 se decretó la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por Dª Ofelia y D. Adriano .

8) Que el negocio referido al Ranxo Ses Roques es explotado por el hijo de los litigantes, D. Pablo . Y desde que se produjo la ruptura del matrimonio las excursiones de caballo ya no pasan por la finca del actor, por lo que se les ha tenido que dar otro recorrido.

9) Es decir, tal y conforme se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia desde el principio de la explotación del negocio de caballos, éstos salían de la finca de las Sras. María Rosario y Ofelia, atravesaban la finca del Sr. Adriano y se dirigían hacia un monte cercano, pero desde que ambos cónyuges cesaron su vida en común en el año 2011, dicha ruta se inicia en la finca de las Sras. María Rosario y Ofelia (actualmente la única propietaria es la Sra. Ofelia ) y a través de un camino transversal al acceso del camino objeto de servidumbre de paso, en el que existe una puerta corredera eléctrica y unos hijos blancos.

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