SAP La Rioja 96/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:166
Número de Recurso50/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución96/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0007023

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001210 /2015

Recurrente:

Procurador:

Abogado:

Recurrido: ALMAZARA VALLE DEL IREGUA, S.L., CONSTRUCCIONES RICARDO AYALA SL

Procurador: PAULA CID MONREAL, MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: JOSE MARIA CID MONREAL, MARIA ELENA SAENZ DE JUBERA HIGUERO

S E N T E N C I A nº 96 DE 2018

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a 21 de marzo de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1210/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 50/17 habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de noviembre de 2016 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño en cuyo fallo se recogía:

"QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra Cid Monreal, en nombre y representación de la mercantil ALMAZARA VALLE DEL IREGUA, S.L., contra la mercantil CONSTRUCCIONES RICARDO AYALA S.L., representada por la Procuradora Sra Mues Magaña, debo acordar y acuerdo:

  1. - Absolver a la demandada de las pretensiones deducidas frente a la misma.

  2. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Construcciones Ricardo Ayala SL. se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 1 de febrero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por Almazara Valle del Iregua SL. frente a Construcciones Ricardo Ayala SL, estimando la excepción de falta de legitimación activa de Almazara Valle del Iregua SL, pues razona la juez a quo, ejercitada acción de responsabilidad contractual referida a la construcción de un muro encargada a la demandada Construcciones Ricardo Ayala SL, la demandante Almazara Valle del Iregua SL es ajena a la relación contractual, no siendo esta mercantil la que encargó la construcción del muro sino que quien contrató con Construcciones Ricardo Ayala SL fue otra mercantil, Canteras del Iregua García y Cámara SL. y no hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes razonando la juez a quo como causa que justifica la no imposición de costas, que la demandada no contestó en su día al requerimiento efectuado por Almazara Valle del Iregua SL.

SEGUNDO

Frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que no hace expresa imposición de costas, se alza la apelante Construcciones Ricardo Ayala SL, alegando en síntesis que la sentencia infringe el art. 394.1 de la LEC . Y la jurisprudencia aplicable al caso, no siendo causa de no imposición de las costa al litigante vencido el razonamiento de la juez a quo de que la demanda no contestó al requerimiento extrajudicial de Almazara Valle del Iregua SL., por cuanto el hecho de si tal requerimiento fue o no contestado no fue controvertido ni objeto de prueba, y en todo caso la sentencia desestima la demanda por apreciar falta de legitimación de la actora para reclamar, sin que en la sentencia de instancia se justifique la concurrencia de serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran motivar la no imposición de costas al litigante vencido. Y suplica a la Sala dicte sentencia que estimando el recurso revoque la e instancia en cuanto a la no imposición de costas a la actora y acuerde la imposición de las costas a la demandante, también las de la segunda instancia en caso de oponerse al recurso.

TERCERO

Como se razona en la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 10 de septiembre de 2014 : "como establece la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra nº 62/2014, de 24 de febrero, " El pronunciamiento en materia de costas, imperativo en toda decisión judicial, obedece, según es sabido, al designio de evitar que el litigante sufra un menoscabo patrimonial añadido a la defensa procesal de su derecho, lo que enlaza directamente con el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial. De los diferentes sistemas posibles para su imposición, la ley procesal, superando el criterio histórico de atender al comportamiento de los litigantes, opta por el del vencimiento objetivo con carácter general: desestimadas las pretensiones de una parte, ésta será condenada en costas. Pese a ello, elementales criterios de justicia obligan a dotar de flexibilidad al sistema, por lo que la legislación vigente prevé que no se impondrán las costas al litigante vencido cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho (criterio que precisa las "circunstancias excepcionales" a que aludía la legislación previgente). ..."la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2006 ha venido a desarrollar la cuestión que nos ocupa estableciendo que:

"El sistema general, que se recoge en el artículo 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con ligeras variantes pasó al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992 15 de marzo de 1997 y 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas - vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento...

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