SAP Toledo 32/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteMANUEL GUTIERREZ SANCHEZ-CARO
ECLIES:APTO:2018:306
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución32/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1TOLEDO 00032/2018

Rollo Núm. ................... 25/2018.-Juzg. Instruc. Núm. 3 de Torrijos.-J. Delitos Leves Núm. 190/2016.- SENTENCIA NÚM. 32

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado que se expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SEN TENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 25 de 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, por un delito leve de lesiones, en el Juicio sobre Delitos Leves Núm. 190/2016, en el que han intervenido, como apelante Maximino

, representado y defendido por el Letrado Sr. Prudencio Bienayas; y como apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 9 de febrero de 2017, se dictó sentencia en el juicio sobre delitos leves de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Condeno a Maximino como autor responsable de un delito leve de lesiones que se le imputaba en estos autos a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 4 euros, con imposición de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de la multa, así como a abonar a Maribel, en concepto de responsabilidad civil, quinientos euros, que devengarán los intereses legales correspondientes en caso de impago. Se imponen las costas procesales al condenado". - SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por el condenado, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución. - SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son

HEC HOS PROBADOS

Se declara probado que "El día 26 de junio de 2016, sobre las 21'30 horas se encontraba Maximino en la Plaza Sol de la Puebla de Montalbán, llegando también a ella Maribel . Ambos se conocían de una posible deuda que tiene Maximino frente a Maribel . En un determinado instante se inicia una discusión, en el transcurso de la cual Maximino agarra y retuerce el quinto dedo de la mano derecha a Maribel, así como la empuja, cayendo ésta al suelo. A causa de lo expuesto Maribel sufrió tumefacción e inflamación del quinto dedo de mano derecha que tardó en curar diez días, no impeditivos para realizar actividad habitual.". -

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Torrijos, con fecha 9 de febrero de 2017 que condenó al recurrente Maximino, por delito leve de lesiones, a pena de multa e indemnización; y se alegan como motivos de impugnación el error de hecho valorativo y la infracción del derecho y principio de presunción de inocencia, con aplicación del principio in dubio pro reo, así como la cuantía de la indemnización.

SEGUNDO

Resolviendo el recurso, debe comenzarse por aseverar que nos encontramos, dentro del acápite -tantas veces alegado- que se viene denominando "error de hecho en la valoración de la prueba", en este caso, respecto de la forma de ocurrir el hecho o si del mismo es autor el recurrente, a cuyo fin acreditativo, nos ofrece, partiendo de la misma argumentación de la sentencia, una versión distinta, subjetiva a lógicamente interesada sobre las consecuencias que han de extraerse de lo que se manifiesta en la sentencia, distintas, en lógica del recurso, a las ofrecidas por el Juez a quo.

En principio, debe ser una vez más recordado que, conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECR ., y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS. de 18 de febrero de 1994 ; 6 de mayo de 1994 ; 21 de julio de 1991, 15 de octubre de 1994 ; 7 de diciembre de 1994 ; 22 de septiembre de 1995 ; 27 de septiembre de 1995 ; 4 de julio de 1996 ; 12 de marzo de 1997 ); por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECR ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 o 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1994, 7 de noviembre de 1994, 22 de septiembre de 1995, 4 de julio de 1996 o 12 de marzo de 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. No debe olvidarse, por otra parte, que lo que el recurrente cuestiona es la credibilidad que al Juzgador "a quo" ha merecido la declaración prestada por los testigos directos y los de referencia, que valora con detenimiento, y siendo así que los valora como más veraces en el acto del juicio oral, y que la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no revisable salvo los estrechos límites que acabamos de reseñar, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud

de matices propios de esta clase de pruebas cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozan los órganos encargados de controlar la resolución de instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente recurso, el motivo que estamos examinando debe ser desestimado pues la parte apelante no ha aportado dato objetivo ni argumento alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por dicha Juzgadora, sino que trata de sustituir su criterio, imparcial y objetivo, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, y ello en cuanto pormenorizadamente se analizan por el Juzgador cada una de las declaraciones que se someten a contradicción (acusado, y testigo-víctima, valorando el enlace preciso y directo de las declaraciones de estos con el resto de la prueba, en unión de la documental). Esas pruebas (declaraciones y daos objetivos aportados por los partes de lesiones), han sido bastantes, a juicio de la Juez a quo, para destruir el...

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