STSJ Castilla y León 150/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteRAQUEL VICENTE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2018:1087
Número de Recurso136/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución150/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00150/2018

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 136/2018

Ponente Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 150/2018

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Marzo de dos mil dieciocho.

En el recurso de Suplicación número 136/2018 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 374/17 seguidos a instancia de D. Cipriano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y la empresa ALVAREZ Y LASTRAS, S.L., en reclamación sobre incapacidad permanente. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Raquel Vicente Andrés que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de septiembre de 2017 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora, DON

Cipriano, contra la parte demandada, el INSS, la TGSS, la Mutua FREMAP y la empresa ÁLVAREZ Y LASTRAS, S.L., sobre incapacidad permanente -determinación de contingencia y grado de invalidez-, impugnadora de las Resoluciones del INSS de y de 11-5 y 28-6-12, y previa revocación de la mismas, debo declarar y declaro la situación de invalidez reconocida deriva de enfermedad profesional, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración a todos los efectos legales, y a la Mutua FREMAP y a los Organismos Gestores de la Seguridad Social (INSS y TGSS) a que abonen que abonen a la parte demandante, en proporción a cada entidad por el tiempo respectivo de aseguramiento, una pensión mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 1.910Ž10 Euros mensuales, con efectos del 11-5-17.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Que la parte actora, nacida el NUM000 -66 y afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM001 por su profesión cantero, tronzador, labrante y grabador de piedra (salvo un breve período que estuvo como autónomo [1-4- 84 a 30-4-86], el resto ha prestado estos servicios en la misma empresa con distintos nombres, así Guillermo [1-5-86 a 31-3-97], TEODORO LASTRAS E HIJOS [1-4-97 a 31-3-99] y ÁLVAREZ Y LASTRAS S.L. [1-4-99 a 10-5-17]) en la empresa demandada (dedicada al corte, tallado y acabado de piedra), la cual tiene cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con la Mutua codemandada. SEGUNDO .- Que, en fecha de 19-11-15 la parte actora pasó a la situación de Incapacidad Temporal (IT) derivada de enfermedad común, y agotada la misma, se acordó el 21-4-17 iniciar expediente de reconocimiento a efectos de declarar o no la situación de incapacidad permanente. TERCERO .- Que, basándose en el Informe Médico de Evaluación de IT de 10-11-16 e Informe de Evaluación de Incapacidad Laboral (IEIL) de 18-4-17, se incoó y tramitó el correspondiente expediente (Núm. NUM002 ) por el que, tras dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de 21-4-17, el INSS resolvió, en fecha de 11 siguiente, declarar a la parte actora afecta de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora de 1.428Ž15 Euros mensuales, con efectos de 11-5-17 y revisable a partir de 22-4-19. CUARTO.- Que, formulada reclamación previa en fecha de 20-6-17 (defendía que se trataba de una enfermedad profesional [silicosis] y que la invalidez debía ser en el grado de absoluta), tras nuevo dictamen del EVI de 23 siguiente, el INSS resolvió, el 28 del mismo mes y año, desestimar la reclamación previa (como es habitual, resolución de modelo en la que se decía que "las lesiones padecidas por Vd. han sido debidamente valoradas, no habiendo aportado al expediente informes médicos que contengan nuevos datos clínicos que desvirtúen la valoración realizada por este Instituto") ; dándose todas ellas por reproducidas al obrar en autos. QUINTO .- Que el cuadro patológico padecido por el demandante es el siguiente: "DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICTIVAS: Hallazgos radiológicos compatibles con un patrón de neumonía intersticial inespecífica (NINE) en fases iniciales. SAHS severo en tratamiento con CPAP y oxigenoterapia nocturna. LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES: Disnea grado 1 de la clasificación MRC, con pruebas funcionales levemente alteradas y con mínimos requerimientos terapéuticos. EVALUACIÓN CLÍNICO LABORAL: Limitación para actividades laborales con requerimientos físicos muy específicos o de cargas físicas extenuantes. Limitación para actividades cuya normativa especifica regule el acceso a las mismas. Limitación para aquellas actividades cuya primera medida terapéutica es la retira de la exposición al agente causante cuando es de origen laboral, y no es posible el cambio del puesto de trabajo (aunque no exista afectación funcional)". SEXTO .- Que la base reguladora resultante y aplicable a la invalidez, en el caso de en el caso de que ésta derivase de enfermedad profesional, asciende a 1.910Ž10 Euros mensuales, tomando en consideración la base de cotización-salario del año anterior a la fecha la IT (la base de cotización, en noviembre de 2015 -30 días-, ascendió 1.883Ž93 Euros

[1.883Ž93 : 30 días del mes x 365 días del año : 12 meses = 1.910Ž10]) .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado por D. Cipriano . Igualmente contra dicha Sentencia interpuso recurso de Suplicación la MUTUA FREMAP, siendo impugnado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Cipriano . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

LA representación del INSS y la TGSS interpone recurso de suplicación interesando revisión al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c de la LRJS por infracción de lo dispuesto en el art. 156.2 e y 157.1 de la LGSS . Asimismo como segundo motivo de su recurso se denuncia infracción de la sentencia de RS 4-7-17

Del inalterado relato de hechos probados queda acreditado que el actor es cantero, tronzador, labrante y grabador de piedra, prestando servicio en empresa con distintos nombres, Guillermo, TEODORO LASTRAS E HIJOS, ÁLVAREZ Y LASTRAS SL. El cuadro patológico es : hallazgos radiológicos compatibles con un patrón de neumonía intersticial inespecificada NINE en fases iniciales. SAHS severo en tratamiento con CPP y oxigenoterapia. Limitaciones: disnea grado uno, limitación para actividades laborales con requerimientos físicos o cargas extenuantes, limitación para actividades cuya normativa regule el acceso a las mismas, para actividades cuya primera medida terapéutica es la retira de la exposición al agente causante cuando es de origen laboral y no es posible el cambio de trabajo

Sobre la enfermedad profesional debemos señalar lo siguiente: e entiende por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades...

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