STSJ Comunidad de Madrid 191/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:3604
Número de Recurso623/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0045448

Procedimiento Recurso de Suplicación 623/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1030/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 191/18-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 623/2017, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, contra la sentencia de fecha 05/05/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1030/2016, seguidos a instancia de Dña. Leonor frente a AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL y Mº FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. La parte actora suscribió contrato de interinidad para la cobertura de la vacante NUM000 el día 10-V-08, con la categoría profesional de Auxiliar de Enfermería, y un salario correspondiente de 972,36 €.

    En dicho contrato se estableció que la plaza estaba sujeta a la Oferta de Empleo Público de 1999, y que se extinguiría de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.1.c RD 2720/1998 .

  2. Por Orden de 3-IV-09, de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se convocó proceso de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

  3. Por Resolución de fecha 29-VII-16, también de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, se procedió a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería.

    La plaza NUM001 fue adjudicada a D.ª Emilia, con quien la entidad demandada ha suscrito contrato indefinido para la cobertura de la plaza NUM001, por lo que la actora dejó de prestar sus servicios en la plaza indicada el día 30-IX-16.

  4. La actora presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta, debo declarar y declaro que la extinción de la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora y la demandada es procedente, y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora una indemnización de 5366,58 €.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCION SOCIAL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el letrado D. GONZALO MANUEL DE FEDERICO FERNANDEZ en nombre y representación de Dña. Leonor

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 24/07/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 20/03/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó estimo en parte la demanda formulada por la demandante, que declaró que declaró su derecho a percibir una indemnización de 5.366,58 euros como consecuencia de la extinción de su contrato de interinidad por vacante, se interponer el presente recurso de suplicación por la COMUNIDAD DE MADRID -CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA- que se articula en dos motivos formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de ellos denuncia la infracción de la doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 y 7 de noviembre de 2016 y el criterio que sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencias de 4 de octubre de 2012 y 19 de diciembre de 2013 y el artículo 26.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Sostiene en síntesis la recurrente que existe una acumulación indebida de acciones que en la instancia se desechó, ya que, en su opinión, no cabe acumular a la de despido la reclamación de una indemnización por la extinción del contrato de trabajo de duración determinada.

El motivo no puede prosperar, porque tal y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2017 (Recurso: 345/2017 ), que a su vez se remite a la también dictada por esta Sala de 29 de septiembre de

2017 (Recurso: 609/2017), que hacemos nuestra "...la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de

2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: "(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio" . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la expresada Sala del Alto Tribunal afirma: "(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ", lo que desvirtúa cualquier alegación respecto de una supuesta indebida acumulación de acciones, al estar implícita la indemnización subsidiariamente propugnada en la acción de despido que se ejercita.", por ello se desestima el motivo.

TERCERO

El segundo motivo del recurso denuncia la infracción del artículo 70 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con el 7 y 83 de ese mismo cuerpo legal, la Disposición Transitoria Cuarta del mismo y la Disposición Transitoria Undécima del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid y subsidiariamente el artículo 70 del mencionado Estatuto Básico del Empleado Público, en...

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