SAP Madrid 211/2018, 20 de Marzo de 2018

PonenteCELSO RODRIGUEZ PADRON
ECLIES:APM:2018:4425
Número de Recurso424/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución211/2018
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0171959

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 424/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid

Procedimiento Abreviado 182/2017

Apelante: D./Dña. Valeriano

Procurador D./Dña. ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

Letrado D./Dña. JESUS DE SANTOS ESTEBAN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D. ARTURO ZAMARRIEGO FERNÁNDEZ

D. JUAN JOSÉ TOSCANO TINOCO

SENTENCIA Nº 211/2018

En Madrid, a veinte de marzo de dos mil dieciocho

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Núm. 424/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal Núm. 25 de los de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal y, como acusado, Valeriano, mayor de edad, vecino de Madrid, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 - NUM001, sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, y en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia condenatoria por delitos contra la seguridad vial y de lesiones imprudentes dictada por dicho Juzgado en fecha 2 de octubre de 2017 por parte del condenado, representado por la Procuradora Dña. Rosa María del Pardo Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Penal Núm. 25 de los de Madrid, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Núm. 46 de Madrid, por delito contra la seguridad vial (en la modalidad de conducción sin carnet) y lesiones imprudentes, en virtud de atestado elaborado el 27 de enero de 2014, dictándose Sentencia en fecha 2 de octubre de 2017, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 28-01-2014, aproximadamente sobre las 02.00 horas, Valeriano, nacido el NUM002 -1995 en Madrid, con DNI NUM003, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo marca Mercedes con matrícula .... ZTZ, propiedad de su padre y asegurado en la entidad Mapfre, por la calle Corregidor Diego de Valderrábanos de Madrid, sin haber obtenido nunca la licencia o el permiso de conducir habilitante.

En la citada vía, a la que se incorporó desde la curva, circulando a una velocidad excesiva para la misma y sin prestar la debida atención, atropelló al peatón Evelio, quien cruzaba por un lugar no habilitado para ello, causándole lesiones consistentes en traumatismo cráneo encefálico severo con hemorragia subracnoidea, traumatismo torácico con contusión pulmonar bilateral, fractura de húmero proximal izquierdo y luxación acromio clavicular derecha, fractura de ambas ramas ileopubianas y del ala sacra izquierda en la porción superior, fractura de falanges del pie derecho, pérdida del primer premolar superior derecho y neuritis óptica postraumática, para cuya curación precisó de estancia en la UCI, intervención quirúrgica para reducir y fijar la fractura del húmero izquierdo, tratamiento psicoterapéutico y odontológico, tardando en curar 361 días, todos ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedándole secuelas.

La entidad aseguradora Mapfre ha resarcido previamente al juicio a Evelio, por lo que éste no reclama indemnización alguna" .

SEGUNDO

Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO que *Que debo condenar y condeno a Valeriano, como autor responsable penalmente de un delito contra la seguridad vial del art. 384.2 in fine del Código Penal y un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1º-1 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/15, de 30 de Marzo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas, por el delito del art. 384 del CP, de 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 de CP en caso de impago, y por el delito del art. 152 del CP, la pena de 6 meses de multa a razón de una cuota diaria de 5 euros, con aplicación subsidiaria de lo establecido en el art. 53 de CP en caso de impago, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un periodo de 1 año y con expresa imposición de las costas procesales".

TERCERO

Por la representación procesal de la parte condenada, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada la causa el 13 de marzo de 2018 siendo designado como Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, y señalándose para la deliberación del recurso el día 19 de marzo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal del condenado por delito contra la seguridad vial en concurso con lesiones imprudentes en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en tres motivos. 1.- En el primero de ellos se denuncia error en la valoración de la prueba y violación de preceptos constitucionales y legales. Afirma bajo este epígrafe que no se aprecia motivación suficiente en la sentencia apelada, o razonamiento lógico como para dar los hechos por probados. En apoyo del argumento expone que los testimonios de los testigos no son coincidentes, y cuestiona los resultados que se extraen del análisis del croquis policial del accidente, la declaración policial, y concluye que no se puede dar por probado que el acusado circulase a velocidad excesiva y sin la debida atención.

  1. - Estima indebidamente aplicado el artículo 384.2 del Código Penal porque la conducción sin licencia es una infracción administrativa contemplada en el artículo 65.5 K de la Ley de Tráfico y su sanción penal no se ajusta a los principios de legalidad penal ni "bis in idem" dada la identidad de preceptos. 3.- Por último considera el recurrente que no se han tenido en cuenta en la sentencia las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurren en este supuesto: que debieron ser apreciadas de oficio. Por todo ello suplica a la Sala la estimación del recurso con absolución del apelante, o subsidiariamente, la apreciación de las circunstancias alegadas.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso con base en las consideraciones que constan en su informe obrante a los folios 305 y 306.

SEGUNDO

Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, sentada-entre otras muchas- desde las ya lejanas Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, "Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la LECrim ." ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

De ahí que, como también se ha venido afirmando de manera constante, la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida haya de servir como punto de partida para el órgano de apelación, de modo que podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo ( S.T.S. 14-03-1991 y 25-04- 2000). El valor de la inmediación adquiere, de tal modo, cotas de elevado respeto siempre que en la sentencia apelada, el resultado de la prueba personal aparezca valorado con arreglo a un discurso coherente, lógico, suficiente en su desarrollo analítico y ajustado a las reglas de la experiencia (común y jurídica) y de la conclusión racional.

TERCERO

Cuestiona el recurso la apreciación de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal a quo basándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa...

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