STSJ Islas Baleares 120/2018, 20 de Marzo de 2018
Ponente | ALEJANDRO ROA NONIDE |
ECLI | ES:TSJBAL:2018:266 |
Número de Recurso | 552/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 120/2018 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00120/2018
RSU RECURSO SUPLICACION 0000552 /2017
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000448 /2016 JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 (REFUERZO) DE PALMA DE MALLORCA
Sobre: EXTINCION CONTRATO TEMPORAL
NIG: 07040 44 4 2016 0001919
RECURRENTE/S: Magdalena
ABOGADO/A: JAIME BUENO PARDO
RECURRIDO/S: CENTRE D'INTEGRACIÓ SOCIAL BALEAR CEO, S.L., LIREBA SERVEIS INTEGRATS, S.L., CONSELL INSULAR DE MALLORCA C.I.M.
ABOGADO/A: FÉLIX YAGÜE BERMÚDEZ, FÉLIX YAGÜE BERMÚDEZ, LETRADO DEL C.I.M.
FELIX YAGUE BERMUDEZ, FELIX YAGUE BERMUDEZ, LETRADO CONSEJO INSULAR,,,,
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON ANTONI OLIVER REUS.
MAGISTRADOS:
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.
En Palma de Mallorca, a veinte de marzo de dos mil dieciocho .
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.120/2018
En el Recurso de Suplicación núm. 552/2017, formalizado por el Letrado D. Jaime Bueno Pardo, en nombre y representación de DÑA. Magdalena, contra la sentencia nº 132/2017 de fecha 9 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 (Refuerzo ) de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 448/2016,
seguidos a instancia de DÑA. Magdalena, frente a la entidad CENTRE D'INTEGRACIÓ SOCIAL BALEAR CEO, S.L., LIREBA SERVEIS INTEGRATS, S.L., representadas por el Letrado D. Félix Yagüe Bermúdez, y contra el CONSELL INSULAR DE MALLORCA, representado por el Letrado D. Gabriel de Oleza Serra de Gayeta, en materia de extinción contrato temporal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
Dña. Magdalena, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y NASS NUM001, ha prestado servicios para CISBA, antigüedad 18/01/2016, a tiempo parcial, como trabajadora social, salario bruto de 1.29150 euros mes, incluida la prorrata de pagas extras.
En el contrato suscrito se especifica que su duración debía ser de 18/01/2016 a 17/04/2016, indicándose textualmente que "el objetivo del presente contrato es que no pudiendo la empresa atender con los trabajadores de su plantilla los trabajos urgentes e incluso normales, motivado por un exceso de trabajo no previsto en las fechas, se suscribe el presente contrato para atender las circunstancias eventuales anteriormente expuestas".
Permaneció en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común entre el 5/04/2016 y el 2/05/2016.
En fecha 17/04/2016 se extinguió la relación laboral.
La actora tiene un grado de discapacidad reconocido del 40% con efectos desde el 9/02/2015.
En el desarrollo de su trabajo, la actora dirigió en fecha 5/04/2016, 9:46 horas, un correo electrónico a Conrado, de CISBA, con el siguiente contenido: "He estado hablando con la trabajadora Isidora, me ha comunicado que relacionada con su enfermedad, comienza una terapia la semana que viene, que durará 20 sesiones de 14-16 horas un día a la semana. Me informa que tiene un informe de sus doctoras que ese informe lo ha visto el encargado y que está esperando que desde CISBA se le dé ese tiempo para la terapia rehabilitadora. Le he pedido que si pudiera me facilitara el informe para escanearlo y hacerlo llegar a Vicenta y Ambrosio . Y le he comunicado que no se preocupara que, teniendo los informes de sus doctoras de la seguridad social y siendo esta terapia una terapia necesaria y rehabilitadora para la enfermedad por la que tiene la incapacidad, no habría ningún problema en acudir a la terapia los miércoles. La trabajadora está esperando la respuesta de su encargado. Saludos".
En fecha 11/03/2016 a las 11:42h, dirigió un correo a Ambrosio de Lireba Serveis Integrats S.L., en los siguientes términos: El día 15 de febrero se mandaron dos peticiones de curso para las trabajadoras de H y M, a las cuales hubo respuesta. Se envió además otras peticiones para formación de la encargada y de la trabajadora social, tampoco se ha recibido respuesta. Pido que si se ha concedido alguna de las formaciones demandadas nos avisen para poder organizar los horarios. Si no se ha concedido ninguna por favor ruego nos lo comuniquen. Gracias. Saludos".
En el expediente administrativo de contratación NUM002, Consell Insular de Mallorca, relativo al servicio de limpieza de los edificios e instalaciones del CIM, concurrieron, entre otras, las entidades CISBA y Lireba (folios 75 a 78 del expediente administrativo), en relación a determinados lotes, valorándose entre otros como criterio de adjudicación la contratación de parados de larga duración mayores de 45 años, lo que las empresas podían acreditar mediante preacuerdo entre el licitador y la persona interesada.
Las empresas CISBA y Lireba entregaron a la actora un documento de preacuerdo cada una, que la Sra.
Magdalena no firmó.
Mediante resolución de 13/09/2016, el CIM adjudicó el contrato de servicios de limpieza de edificios e instalaciones del CIM, lotes 1 y 2 a la entidad Lireba Serveis Integrats S.L., lotes 3 y 4 a ISS Soluciones de Limpieza Direct SA, y lote 5 a CISBA Centre dIntegració Social Balear Ceo SL.
No consta que la trabajadora haya ostentado, en el año inmediatamente anterior a la extinción de la relación laboral, la representación de los trabajadores en la empresa.
En fecha 18 de mayo de 2016 se celebró el acto de conciliación-mediación ante el TAMIB, con el resultado de finalizado sin acuerdo respecto de la entidad Cisba, e intentado sin efecto respecto de Lireba Serveis Integrats SL y Clece SSGG SL.
En fecha 5/04/2016 se había presentado por la actora en el Consell Insular de Mallorca una reclamación previa en materia de reconocimiento de derecho.
La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Magdalena contra Centre dIntegració Social Ceo S.L., Lireba Serveis Integrats S.L. y Consell Insular de Mallorca, debo ABSOLVER y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."
Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de Dña. Magdalena, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Lireba Serveis Integrats, S.L. y por la representación del Consell Insular de Mallorca.
Se señaló para la votación y fallo el día x de x de 2018, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
La sentencia recurrida desestima en su integridad la demanda presentada, en relación a la extinción de la relación laboral que ha tenido lugar el 17 abril 2016, entendiendo que no debe ser calificada la resolución contractual como despido, ni nulo ni improcedente.
El recurso presentado por la defensa de la trabajadora demandante, al amparo del apartado B del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, solicita inicialmente la revisión de los hechos probados en función de la prueba practicada con tres vertientes.
Propone, en primer lugar, la adición de un nuevo párrafo al hecho probado cuarto, hecho probado relativo al expediente administrativo de contratación NUM002 del Consejo insular de Mallorca, relacionado con el servicio de limpieza de los edificios e instalaciones, concurriendo las empresas que han sido demandadas, y valorándose a efectos de adjudicación la contratación de parados de larga duración mayores de 45 años, pudiéndose acreditar mediante acuerdo previo entre el licitador y la persona interesada, habiendo presentado ambas empresas el acuerdo previo, que la demandante no firmó. El hecho probado cuarto también señala que el Consell Insular de Mallorca adjudicó los lotes uno y dos, de un lado, y lote cinco, respectivamente a las empresas que han sido demandadas. Y la adición propuesta concreta consiste en el siguiente texto: "Constituye circunstancia determinante para la adjudicación del servicio, de tres años de duración y con efectos del 1/04/2016 o desde la firma del contrato, que las empresas licitadoras estén dedicadas a la promoción e inserción laboral de personas en exclusión social" . Acude al pliego de condiciones administrativas particulares, en concreto, señala los folios 131. No siendo discutido este hecho, no existe inconveniente en que conste su referencia, con la duración de tres años de la adjudicación del servicio, debiendo ser examinada principalmente su trascendencia a la hora de valorar el alcance del segundo motivo jurídico del recurso.
Como segunda propuesta, es pretendida la modificación del párrafo segundo del mismo hecho para que figure que las empresas demandadas, y que CISBA y LIREBA, aduciéndose que integrantes del mismo grupo empresarial de CECLE, "entregarona la actora bajo un respectivo documento del preacuerdo que la Sra. Magdalena rehusó firmar por perjudicarla en las condicionesde su contrato de trabajo". Acude a la prueba documental concordante presentada por ambas partes a los folios 59, 60, 120 y 105. Alega que quedaría demostrada su oposición a la firma de los acuerdos previos de oferta de trabajo con los trabajadores que mencionan los documentos. Como señala la parte recurrida, el propio párrafo segundo del hecho cuarto ya establece que la demandante no firmó el acuerdo...
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