SAP A Coruña 144/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2018:433
Número de Recurso1285/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución144/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00144/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

- Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15019 41 2 2017 0001786

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001285 /2017

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: APELACION AUTOS 0001285 /2017

RECURRENTE: Jose Ángel

Procurador/a: RAFAEL OTERO SALGADO

Abogado/a: ASUNCION FIEIRA BUSTO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Ariadna

Procurador/a:, NARCISA BUÑO VAZQUEZ

Abogado/a:, MARIA DOLORES PALLAS QUINTELA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a quince de marzo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña,

por delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, seguido contra Jose Ángel, siendo partes, como apelante Jose Ángel, defendido por el Abogado ASUNCION FIEIRA BUSTO y representado por el Procurador RAFAEL OTERO SALGADO y, como apelado Ariadna y el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, en fecha 18 de julio de 2017, dictó sentencia cuyo fallo dice como sigue: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ángel como autor criminalmente responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR a la pena de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, E INHABILITACIÓN ESPECIAL DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Deberá satisfacer las costas causadas, incluyendo las correspondientes a la acusación particular."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Jose Ángel, se interpuso Recurso de Apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación que obra en las actuaciones.

CUARTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, cuya literalidad es del siguiente tenor: "Probado y así se declara que Jose Ángel, mayor de edad, sin antecedentes penales, en virtud de auto de fecha 20-5-17 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 dictado en las DUD nº 247/17 se le impuso la prohibición de acercarse a menos de 200 metros y de comunicarse con cualquier medio con su espesa Ariadna y sus hijos menores Casiano y Micaela .

A pesar de ser plenamente consciente de que no podía aproximarse ni comunicarse con ellos por ningún medio, sobre la 1,38 h del día 1-5-17, envió sendos mensajes de Whatsapp a los teléfonos móviles de sus hijos en los que les deseaba buenas noches y les mandaba un beso."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Jose Ángel recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal de fecha 18/07/2017, invocando, en orden que establecemos aquí, tratando de salvar el desorden expositivo del recurso, error en la redacción de hechos probados, error en la apreciación de la prueba, y vulneración al derecho a la presunción de inocencia. El Fiscal y la Acusación Particular impugnan dicho recurso.

SEGUNDO

A propósito de la forma en que deben ser redactados los hechos probados, la doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo es amplia (entre las más destacadas SSTS núm. 770/2006 de 13 de julio ; núm. 474/2004, de 13 de abril ; núm. 161/2004, de 9 de febrero ; núm. 717/2003, de 21 de mayo ; núm. 471/2001, de 22 de marzo ; y núm. 1006/2000 de 5 de junio ) y permite extraer las siguientes conclusiones:

1) que los hechos declarados probados deben ser redactados de forma clara y con la amplitud suficiente para precisar los antecedentes del caso, los detalles de ejecución, la participación del procesado, el móvil que le guiara, las circunstancias del hecho y, en general, cuantos datos puedan servir para valorar jurídicamente los hechos consignados; 2) que dichos hechos no adolezcan de inconcreción, incomprensión o ambigüedad, que esté relacionada con la calificación jurídica de la sentencia de tal manera que impidan la subsunción en la norma. Así, la STS de 9 de febrero de 2004, establece que la falta de claridad solo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y, por tanto, resulte imposible su calificación jurídica); 3) que no presente una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado; y 4) que no existan contradicciones entre los distintos hechos declarados probados. En definitiva, los hechos probados deben reunir todos los elementos para que la conducta pueda subsumirse en un precepto penal sustantivo, cuando la sentencia es condenatoria. Y es que, como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal núm. 1001/2010, de 10 noviembre, "el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por

la Sala sentenciadora". De este modo, el "factum" constituye la premisa de un silogismo que, partiendo del comportamiento o conducta descrita en dicho relato histórico de la sentencia, se acude después a la otra premisa (legalidad penal aplicable), para llegar a la conclusión (fallo) de que los hechos narrados son los que la ley prevé (o no) como constitutivos de un determinado delito por el que previamente se ha acusado.

El Tribunal Supremo ha recordado, en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, que "Es doctrina jurisprudencial que los requisitos exigidos para que prospere el motivo de casación que estamos examinando son: 1) que en el contexto del relato fáctico exista imprecisión, bien por utilizarse términos o frases ininteligibles, o bien, por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado probatorio sin expresión de lo que se considera probado; 2) que la incomprensión, ambigüedad, etc., debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia; y 3) que la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado ( SSTS. 14-05-2009, 20-12-2010, 11-02-2011 ). Esta Sala ha precisado repetidamente (Cfr. SSSTS 27-4-88;25/97, de 27 de enero; 1275/97, de 22 de octubre) que el vicio procesal que se denuncia sería consecuencia del incumplimiento por el de instancia de la regla del nº 2º del art 142 LECRIM, que impone en la redacción de las sentencias que se consignen "los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados". De modo que se incumple el mandato cuando la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitativa, vacilante, ambigua o imprecisa, de modo que por su insuficiencia u oscuridad, o por no expresarlos en forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, puede conducir a subsunciones alternativas. Y ello ha de producirse de manera que tales defectos se hallen en conexión con los condicionamientos determinantes de la calificación penal asignada a los hechos probados, provocando una laguna o vacío en la descripción histórica de los mismos, una falta de premisa fáctica para formular la calificación jurídica. Por otra parte, también hemos precisado que el defecto estudiado no radica en la omisión de particulares o extremos que a las partes pueda interesar en apoyo de las tesis que sustentan, pudiendo las sentencias ser claras, aunque incompletas, llevándose entonces al cauce del 849.2º LECRIM. (Cfr. SSTS 14-4-89 ; 31-10- 92235/95, de 16 de febrero ; 854/97, de 9 de junio ; 262/98, de 24 de febrero)".

Pues bien, analizado el relato fáctico de la sentencia, se evidencia que no incurre en defecto alguno: no es cierto que el mismo adolezca de falta de precisión, o se incluyan datos erróneos, con relevancia jurídica a los efectos que nos ocupan. Pues de ese relato de Hechos Probados, se desprenden los datos fácticos necesarios para establecer los detalles de ejecución del delito, la participación del acusado, el móvil que le guio, las circunstancias del hecho, y todos los datos...

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