SAP Zaragoza 210/2018, 15 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2018:672
Número de Recurso852/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución210/2018
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00210/2018

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2017 0000220

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000852 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000010 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO SA

Procurador: SONIA PEIRE BLASCO

Abogado: DIEGO SEGURA ARAZURI

Recurrido: Juana, Constantino

Procurador: SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ

Abogado: JAVIER DE LA TORRE GARCIA

SENTENCIA Nº 210/2018

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

Dª CAROLINA MARQUET MARCO

En ZARAGOZA a quince de marzo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 10/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 852/2017, en los que aparece como parte apelante, IBERCAJA BANCO SA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª

SONIA PEIRE BLASCO, asistido por el Abogado D. DIEGO SEGURA ARAZURI, y como parte apelada, Dª Juana y D. Constantino representados por el Procurador de los tribunales, Dª SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER DE LA TORRE GARCIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 3-7-2017, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Doña Juana y D. Constantino contra IBERCAJA BANCO S.A., en declaración de nulidad y restitución de cantidades, debo declarar y declaro haber lugar a la nulidad de la cláusula suelo insertada en la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 27 de abril de 2.007, en cuanto a la cláusula suelo que fijaba un tipo de interés mínimo del 4Ž50 % y máximo del 9Ž50 %, por concurrir abusividad, así como la novación de fecha 8 de noviembre de 2.013, no habiendo superado la misma el control de transparencia, y condenado a la demandada a la regularización mediante el recálculo de los intereses sin la aplicación de la cláusula declara nula, y al abono de las cantidades percibidas de más por exceso en la aplicación del mencionado tipo de interés mínimo, desde la fecha en que tuvo aplicación la mencionada cláusula abusiva, con sus correspondientes intereses legales desde la fecha de cada abono realizado a la demandada, condenado a la demandada al abono de las costas procesales ".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal IBERCAJA BANCO SA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 2 de marzo de 2018.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La parte actora solicita la declaración de nulidad de la cláusula suelo contenida en los préstamos hipotecarios suscritos el 27-4-2007 con la demandada. Y la devolución de lo indebidamente cobrado por ello.

SEGUNDO

Se opuso la demandada. Consideró que la condición general superaba los controles de transparencia. Además firmaron un documento de novación el 8-11-2013, lo cual constituye un acto propio y renuncia al ejercicio de acciones.

TERCERO

. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda.

Recurre la demandada insistiendo en sus argumentos.

CUARTO

Para analizar la cuestión litigiosa es preciso partir de las pautas que recoge la S.T.S. 9-5-2013 .. Es decir, una condición general que afecta a un elemento principal del contrato (el precio), no podría analizarse desde la óptica del posible desequilibrio entre las partes (profesional y consumidor), sino a través de los controles de transparencia y claridad .

Es decir, si estamos ante una redacción ilegible, ambigua, oscura e incomprensible para un consumidor, de forma que tenga la posibilidad real de conocer su alcance. Es decir, que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" como la "jurídica" que la cláusula lleva consigo. Que perciba o pueda percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, para lo cual, no puede estar enmascarada entre información abrumadora que dificulte su identificación (A.40/2015, de 23-1, de esta sección 5ª)

Más concretamente, la citada S.T.S. 9-5-2013 concluía:

"223. Lo expuesto lleva a concluir que las cláusulas analizadas superan el control de transparencia a efectos de su inclusión como condición general en los contratos, pero no el de claridad exigible en las cláusulas -generales o particulares- de los suscritos con consumidores.

224. Lo elevado del suelo hacía previsible para el prestamista que las oscilaciones a la baja del índice de referencia no repercutirían de forma sensible en el coste del préstamo -recordemos que el BE indica que "estas cláusulas se calculaban para que no implicasen cambios significativos en dichas cuotas"-, de forma que el contrato de préstamo, teóricamente a interés variable, se convierte en préstamo a interés fijo variable exclusivamente al alza. 225. En definitiva, las cláusulas analizadas, no son transparentes ya que:

  1. Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.

  2. Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.

  3. No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.

  4. No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.

  5. En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor"

QUINTO

A fin de valorar estos elementos (claridad y transparencia), será preciso tener en cuenta todas las circunstancias concretas que rodean el negocio jurídico en cuestión.

Así lo expone el Alto Tribunal:

"235. Como regla el enjuiciamiento del carácter

eventualmente abusivo de una cláusula debe referirse al momento en el que se suscribe el contrato y teniendo en cuenta todas las circunstancias que concurren en su celebración y las demás...

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