AAP Madrid 61/2018, 14 de Marzo de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:1109A
Número de Recurso758/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución61/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007750

N.I.G.: 28.079.42.2-2009/0276379

Recurso de Apelación 758/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 09 de Madrid

Autos de Ejecución de títulos judiciales 2478/2009

APELANTE: LC ASSET 1 SARL, COMPARTIMENTO 1.

PROCURADOR D. JACOBO GARCIA GARCIA

APELADO: RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. FRANCISCO ABAJO ABRIL

A U T O

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los presentes autos sobre Ejecución de Título Judicial nº 2478/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid, en los que aparece como parte apelante LC ASSET 1, S.A.R.L. COMPARTIMENTO 1, representada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCÍA y defendida por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER COSSIO PÉREZ DE MENDOZA y como apelada RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA., que no comparece en esta alzada, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Madrid se dictó Auto de fecha 10/10/2016 ., cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"No haber lugar a la tramitación del incidente de sucesión procesal, toda vez que no se discute la bondad de la operación pero no se da cumplimiento a los requisitos procesales que permiten despachar o continuar un proceso de ejecución al no indicarse todo lo previsto en el artículo 1535 del Cc con la finalidad de que el deudor pueda ejercitar en el plazo de 9 días el derecho de retracto por la cantidad EXACTAMENTE PAGADA, lo que le impide extinguir su crédito vía retracto, o articular su defensa y oposición al amparo de los artículos

17.2 y 265 de la ley procesal y proceder al archivo de las actuaciones con desglose de los documentos que en original se acompañen.

Una vez firme la presente resolución, se acuerda el archivo del procedimiento y la cancelación de todos los embargos trabados en estos autos, expídanse los oficios y mandamientos precisos para hacer efectiva su cancelación.

Llévese el original de la presente al libro de resoluciones definitivas dejando testimonio suficiente en las actuaciones.

Notifíquese la presente resolución al ejecutado mediante publicación de edictos en el tablón de anuncios del Juzgado".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por LC ASSET 1, S.A.R.L., COMPARTIMENTO 1, no formulando impugnación, ni oposición al recurso, ni compareciendo en esta alzada RCI BANQUE, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 28 de febrero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

No se aceptan los fundamentos jurídicos del auto apelado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El Juez de Instancia estimó compatible el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en fase de proceso declarativo, y el artículo 540 de la LEC, en fase de ejecución.

En su opinión de la literalidad del artículo 540 L.E.C . parece desprenderse que una vez despachada ejecución ya no puede entrar en juego dicho artículo; pero ahí cabría encajar la disposición general que prevé el artículo 17 de la Ley procesal, de modo que cabría la cesión de créditos, tanto antes de despachar ejecución (art. 540) como después de la misma (art. 17).

Para el Juez de Instancia el problema se centra en examinar cómo se ha producido tal cesión de créditos, a los efectos del Art. 1535 del C.C ., ya que la presente es una cesión de crédito masiva y global en la que no se aporta documentación fehaciente del artículo 540 L.E.C ., y al no aportársele la documentación que acredite los pormenores de la cesión, no autorizo la sucesión procesal, ordenando el archivo de las actuaciones una vez ganara firmeza el auto recurrido

SEGUNDO

Recurso del ejecutante

PRIMERA

Que mi mandante LC ASSET 1 SARL solicitó sucesión procesal a su favor, de conformidad con lo establecido el artículo 17.1 de la L.E.C, aportado, para acreditar dicha sucesión procesal, así como certificado de la entidad cedente del crédito, testimonio notarial parcial de cesión de crédito, comprensivo de la póliza de préstamo objeto de cesión e identificación de deudores.

SEGUNDA

Que en la parte dispositiva del citado Auto, de fecha 10 de octubre de 2016 se acordó "No haber lugar a la tramitación del incidente de sucesión procesal toda vez que no se discute la bondad de la operación pero no se da cumplimiento a los requisitos procesales que permiten despachar o continuar un proceso de ejecución al no indicarse todo lo previsto en el artículo 1535 del Código Civil, con la finalidad de que el deudor, pueda ejercitar en el plazo de nueve días el derecho de retracto por la cantidad EXACTAMENTE PAGADA, lo que le impide extinguir su crédito vía retracto, o articular su defensa y oposición al amparo de los artículos 17.2 y 265 de la Ley Procesal y proceder al archivo de las actuaciones con desglose de los documentos que en el original se acompañen."

TERCERA

Identificación del crédito. Detalles de la compra: objeto y precio abonado por el crédito. A fin de dar respuesta a esta cuestión, mi mandante interesa recordar que el testimonio notarial aportado a estos Autos incluía una serie de datos a fin de identificar y concretar el crédito trasmitido, entre ellos, y siendo considerado a entender de esta parte el más importante, la identificación del número de contrato celebrado por los ejecutados y la entidad cedente.

Es decir, consta acreditada en Autos la identificación del crédito adquirido y sus titulares, tanto por el certificado emitido por la cedente como por el testimonio Notarial de la cesión de crédito, ambos obrantes en Autos.

Por otro lado, en cuanto al objeto del crédito, cabe manifestar que los ejecutados conocen perfectamente cuál es, de hecho ya en la demanda de ejecución presentada se especificaban todos los detalles, siendo que además los ejecutados tienen una copia del despacho de ejecución que les fue notificado debidamente en su día, circunstancias estas de las que tuvieron conocimiento en su momento los ejecutados.

En cuanto al precio concreto abonado por el crédito que se reclama en el presente procedimiento, interesa a nuestro derecho manifestar que es imposible concretar el precio individual de cada crédito comprado, debido a que la adquisición fue en "globo", posibilidad que recoge nuestro código civil en el art. 1532, lo que conlleva que por toda la cartera comprada por LC ASSET 1 SARL el precio establecido fue fijo, alzado, único y conjunto por la globalidad de los créditos objeto de la cesión.

Además, interesa manifestar que el importe total abonado por la compra de la cartera es irrelevante, en tanto en cuanto, no es posible determinar qué cantidad de dicho importe se entiende como pago individual por cada crédito, ya que no existe una valoración individual de los mismos y tampoco es posible determinar qué variables se tuvieron en cuenta para otorgar un determinado precio, valor o porcentaje a cada uno de los créditos que engloban la cartera vendida a mi mandante,

A mayor abundamiento, en la escritura notarial que recoge la venta de la cartera, se consigna el importe que se ha cedido a mi representado, desconociendo si se corresponde con el de compra o no, y los conceptos que incluyen dicha cantidad, siendo esta una cuestión con efecto exclusivamente inter partes, razón por la que esta parte considera innecesario conocer el importe que se pagó por la deuda, ya que la obligación de pago por los ejecutados permanece inalterable no obstante la cesión. Al respecto, pronunciamiento de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, Sentencia de 19 Nov. 2004, rec. 6133/2004 : "la cesión de un crédito, admitido por el artículo 1.526 del Código Civil, cuya validez dependerá de que cumpla los requisitos generales de los contratos establecido en el artículo 1.261 y los específicos para este tipo de contrato.

Como nos dice la Sentencia de 12 de noviembre de 1.992 : "pudiendo decirse con la Sentencia de 1 de julio de 1949 que se configura la cesión como una compraventa especial, caracterizada por su contenido de cosas incorporales que matiza de distinta manera que en la compraventa la entrega y saneamiento de lo que se cede y de lo que se vende, y, en definitiva, late siempre como nota diferencial de los dos contratos la consideración de que la venta consumada crea una relación jurídica directa entre el comprador y la cosa corporal adquirida, mientras que mediante la cesión no se transmite directamente al cesionario la cosa corporal, sino el título o derecho de reclamarla a una tercera persona".

En resumen, dicho sea con el respeto debido, entendemos que se ha acreditado con el testimonio notarial aportado no sólo la legitimidad activa de mi mandante, sino que también se ha identificado exactamente el crédito cedido a LC ASSET 1 SARL y que es objeto de la presente ejecución.

CUARTA

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