STSJ Andalucía 877/2018, 14 de Marzo de 2018

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2018:1535
Número de Recurso119/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución877/2018
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 119/18 - E SENTENCIA Nº 877/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso: 119/2018 - E

Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO

Dª. EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a catorce de marzo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 877/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SEIS de los de Sevilla; ha sido Ponente la Magistrada, Iltma. Sra. DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 669/2015 se presentó demanda por D. Juan Carlos, sobre Seguridad Social, contra el INSS y la TGSS se celebró el juicio y se dictó sentencia el 10.10.2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Juan Carlos, nacido el NUM000 de 1953, con DNI nº NUM001, y en el Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 siendo su última profesión ejercida de admnistrativo (Jefe de Sección de Registro e Información de Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía), causó baja IT por un proceso de enfermedad común el 14 de enero de 2013, siendo alta por proposición incapacidad en fecha 9 de enero de 2014.

SEGUNDO

Tramitado el oportuno expediente administrativo sobre declaración de Incapacidad, se emitió Informe Médico de Síntesis en fecha 6 de febrero de 2015, cuyo contenido obra en las actuaciones, que se da por reproducido. Folio 38 y siguientes.

TERCERO

El Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido en sesión de fecha 10 de febrero de 2015, y sobre el anterior informe médico de síntesis, propuso la calificación del trabajador en situación de Incapacidad Permanente total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del INSS, con posibilidad de revisión por agravación o mejoría a partir del 10 de febrero de 2.107. Folio 23.

CUARTO

En fecha 2 de febrero de 2015, la Dirección Provincial del INSS, dicta resolución en ese sentido, reconociendo la prestación correspondiente a dicho grado de incapacidad, sobre una base reguladora de

2.756,47 euros, a un 75% de pensión reconociendo la pensión inicial por importe de 2.067,35 euros, en 14 pagas anuales.

QUINTO

El cuadro clínico residual de acuerdo al dictamen propuesta es el siguiente:

T. ADAPTATIVO CON CLINICA ANSIOSO-DEPRESIVA.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales las que siguen:

PERSISTENCIA DE INESTABILIDAD ANÍMICA ANTE SITUACIONES VIVENCIALES DE ESTRÉS A DISTINTOS NIVELES (FAMILIAR ECONÓMICO).

SEXTO

Por su parte, obra a las actuaciones Informe de A. H. Virgen Macarena (fol. 58 vto.), que damos íntegramente por reproducido y donde tras resonancia magnética se manifiesta que " se observan cambios óseos degenerativos y discartosis lumbar generalizada..."

SEPTIMO

Obra igualmente informe clínico, de 24 de abril de 2.015, firmado por el médico especialista en cirugía general, traumatología y ortopedia Dr. Cirilo (folio 56 vto), que damos íntegramente por reproducido, según el cual el actor " hace 2 años ha comenzado con dolor en la región lumbar con irradiación hacia abajo hasta las últimas vértebras lumbares, con irradiación hacia miembro inferior derecho...".

OCTAVO

Formulada reclamación previa en fecha 24 de abril de 2015, contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2015, es desestimada por resolución de la Dirección Provincial del INSS en fecha 26 de mayo de

2.015 . Folio 59".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el INSS, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara en IP Absoluta a Jefe de Servicio de la Junta de Andalucía, nacido el NUM000 .1953, declarado en IPT por T. ADAPTATIVO CON CLINICA ANSIOSODEPRESIVA; Y las limitaciones orgánicas y funcionales las que siguen: PERSISTENCIA DE INESTABILIDAD ANÍMICA ANTE SITUACIONES VIVENCIALES DE ESTRÉS A DISTINTOS NIVELES (FAMILIAR ECONÓMICO), se alza en Suplicación el INSS, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 193 LRJS, para modificar el Hecho Probado 3º, del siguiente tenor: "El 6 de febrero de 2015, se emite informe médico de síntesis (folios 38 a 39), en que se concluye que "se solicita informe de valoración psiquiátrica de 28/01/15, al no tener seguimiento por especialista, que se adjunta para valoración por EVI", recogiendo las dolencias que se consignan en el dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 10 de febrero de 2015 (folio 54 anverso):

El cuadro clínico residual de acuerdo al dictamen propuesta es el siguiente: T. ADAPTATIVO CON CLINICA ANSIOSO-DEPRESIVA.

Y las limitaciones orgánicas y funcionales las que siguen: PERSISTENCIA DE INESTABILIDAD ANÍMICA ANTE SITUACIONES VIVENCIALES DE ESTRÉS A DISTINTOS NIVELES (FAMILIAR ECONÓMICO)"; y suprimir los Hechos Probados 6º y 7º, por ser posteriores al hecho causante que es el 10.2.2105.

Debe recordarse los requisitos generales de toda revisión fáctica. La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo nº 450/2017 de fecha 30 de mayo de 2017 (Rco. 283/2016 ), con cita de la de 19 de diciembre de 2013 (Rco. 37/2013 ) indica al respecto que:

Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite (...), es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no

basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos].

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; ... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -).

(...) En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones:

(...) b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11 -); y

c)...

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