AAP Salamanca 83/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:109A
Número de Recurso48/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00083/2018

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Equipo/usuario: 2

Modelo: 662000

N.I.G.: 37274 43 2 2015 0156161

RT APELACION AUTOS 0000048 /2018

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Jesús Manuel

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO SANTOS DE PAZ

Recurrido: Candido

Procurador/a: D/Dª DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA SEPTIEN

Abogado/a: D/Dª

AUTO

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

Magistrados

Dña. MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

Dña. MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA

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En SALAMANCA, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 18 de enero de 2.014, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca, y en las Diligencias Previas núm. 1.957/15, se dictó Auto cuya parte dispositiva es como sigue:

"1.- Se acuerda el SOBRESEIMIENTO LIBRE, al amparo del art. 637.1º de la Lecrim ., y ARCHIVO de las presentes Diligencias Previas, con expresa reserva de las acciones civiles que al denunciante le pudieran corresponder.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Hay dos opciones:

PRIMERA

Mediante recurso de reforma y apelación ( artículo 766.1 LECr ).

Al interponer la reforma puede interponer subsidiariamente la apelación, por si no se admitiera aquélla ( artículo 766.2 LECr ).

PLAZO: Para la reforma TRES DÍAS ( artículo 211 LECr ).

Para la apelación, si se interponer por separado CINCO DÍAS siguientes a la notificación del auto desestimando la reforma (artículo 766.3).

SEGUNDA

Mediante recurso directo de apelación, sin previa reforma ( artículo 766.2 in fine LECr ).

PLAZO: en el término de CINCO DÍAS desde la notificación del auto recurrido (artículo 766.3).

FORMA (COMÚN A LAS DOS OPCIONES): Med iante escrito presentado en este Juzgado, con firma de Letrado ( artículo 221 LECr ).

EFECTOS (COMÚN A LAS DOS OPCIONES):

Los recursos de reforma y de apelación no suspenderán el curso del procedimiento) artículo 766 LECr )."

Segundo

Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septien en nombre y representación de Candido, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, estimando por medio de Auto de 29 de diciembre de 2.017 referido recurso, dejando sin efecto el auto de 18 de enero de 2.017 .

Tercero

Frente al Auto de 29 de diciembre de 2.017, se interpuso recurso de apelación por el letrado D. J. Alberto Santos de Paz en defensa de Jesús Manuel, dándose traslado de referido escrito a las demás partes personadas, se elevó testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para dictar resolución, registrándose al Rollo núm. 48/18 y pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Por la representación procesal del investigado, Jesús Manuel, se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta ciudad, con fecha 29 de diciembre de 2017, que estimó el previo recurso de reforma interpuesto por el denunciante Candido contra el auto de fecha 18 del anterior mes de enero, en virtud del cual se acordó por el referido Juzgado el archivo y sobreseimiento libre de las diligencias previas nº 1957/2015, ex art. 637.1 de la LECrim, con expresa reserva de las acciones civiles que al dicho denunciante pudieran corresponderle.

Y se interesa por el referido recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada resolución y que se dicte otra acordando se deje sin efecto, y que se mantenga el sobreseimiento libre de las actuaciones subsidiariamente, se declare la incorrección del Auto por no resolver sobre la continuación de las Diligencias Previas, la transformación en Procedimiento Abreviado o su transformación en Juicio de Faltas, procediendo, y conforme a los propios argumentos del citado Auto dejado sin efecto, se transforme el procedimiento en Juicio de Faltas, declarando la extinción de la posible responsabilidad en la que pudiera haber incurrido Jesús Manuel, por prescripción.

Segundo

Una respuesta fundada a los planteamientos que se contienen en el escrito de recurso apelatorio que nos ocupa, exige recordar y poner de manifiesto, de nuevo, algunas cuestiones que ya han sido, de alguna manera, objeto de debate en las resoluciones sucesivas objeto de impugnación en el presente procedimiento ( Autos de 18 de enero y 29 de diciembre de 2017 ) y, también, en los escritos de las partes presentados respecto a tales resoluciones.

La primera de ellas, pasa por ratificar que por razón del siniestro laboral dañoso y desafortunado del que fue víctima Candido, en fecha 24 de abril de 2015, que le originó graves lesiones, no cabe seguir una

investigación o instrucción a título de delito contra los derechos de los trabajadores, ex arts. 316 y 317 del CP, por palpable ausencia de alguno de los elementos que vertebran estos tipos penales, al ostentar en la ocasión el lesionado Candido la condición de trabajador autónomo, esto es, que cuando sufrió el accidente laboral actuaba y desarrollaba unos trabajos por cuenta propia, por encargo, a título de contratista y sin ningún tipo de dependencia laboral respecto de empresa alguna, etc.

Ello ya quedó determinado en el fundamento jurídico 1º del auto de 18-1-2017 del Juzgado a quo, y no ha vuelto a ser causa de controversia, ni por dicho lesionado-denunciante, ni por el Ministerio Fiscal, ni mucho menos, como era de esperar, por el ahora apelante.

Por tanto, el recorrido de las presentes diligencias previas no puede sustentarse en otro título de imputación que no sea el de atribuir, como se viene atribuyendo, al citado investigado una conducta punible omisiva de carácter imprudente, siendo lo nuclear, a la vista de las diligencias de investigación o prueba hasta el momento practicadas, la calificación de la imprudencia que se le pudiera reprochar al Sr. Jesús Manuel al momento en que maneja u opera con la grúa y su gancho que alcanzó o impactó en la cabeza del Sr. Candido .

Eso es lo que debe centrar nuestra atención por las consecuencias que comporta en la estimación o no del dicho recurso, pasando a segundo plano el tema de si las lesiones de este último (según el informe forense de sanidad,- folios 24 a 26-, provocadoras de una pérdida auditiva total de tipo neurosensorial en el oído derecho) serían subsumibles en los arts. 147, 148, 149 o 150 del CP, dado que, evidentemente, dicho resultado lesivo es claro que tendría acogida en algunos de tales preceptos, de haberse producido mediante un comportamiento doloso o imprudente grave de parte del autor del mismo.

Se remite y da por reproducida la Sala, a estos efectos, la jurisprudencia que el Ministerio Fiscal ( SSTS 824/2005, de 24 de junio y 951/2005, de 21 de julio ) cita en su escrito de adhesión al recurso de reforma interpuesto por el lesionado frente al inicial Auto de enero de 2017.

Dicho esto, anticipa este Tribunal que lo justificado hasta el momento es que el comportamiento del investigado al manejar o conducir aquella grúa, de principio, no merece ser calificado de imprudente de modo grave o temerario.

Es doctrina jurisprudencial ya clásica en los repertorios jurisprudenciales, la que enseña que para conocer la clase de culpa productora del evento, y hacerla objeto de la adecuada reprochabilidad judicial, a falta de criterios diferenciales normativos, debe efectuar el órgano jurisdiccional, el juicio valorativo, entre la...

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