STSJ Galicia , 13 de Marzo de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2018:1508
Número de Recurso4953/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15030 44 4 2015 0000234

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004953 /2017 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2015

Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL

RECURRENTE/S D/ña Cipriano

ABOGADO/A: MARIA JOSE DOMINGUEZ RIVAS

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, ELECTRONICA RADAR SL

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

Presidente

Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004953 /2017, formalizado por la letrada Mª José Domínguez Rivas, en nombre y representación de Cipriano, contra la sentencia número 437 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000049 /2015, seguidos a instancia de Cipriano frente a FOGASA, MINISTERIO FISCAL, ELECTRONICA RADAR SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Cipriano presentó demanda contra FOGASA, MINISTERIO FISCAL, ELECTRONICA RADAR SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 437 /2017, de fecha veinte de julio de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - El demandante han prestado servicios para la empresa Electrónica Radar, S.L. desde el 10-l0-00 hasta 20-2-13 en que fue despedido. La empresa y el trabajador, ante el SMAC de A Coruña, alcanzaron el acuerdo de que la empresa se comprometía al abono de la indemnización de 13.210,21 euros. -hechos no controvertidos. 2°.- La empresa no abonó dicha cantidad pactada como indemnización por el despido del actor. Esa empresa fue declarada insolvente en virtud de decreto del Juzgado social n° 4 de A Coruña de fecha de 3-2-14 dictado en el procedimiento de ejecución de título no judicial n° 113/2013 - documental aportada y expediente administrativo- EL trabajador reclamó del FOGASA el pago de dicha indemnización como responsable subsidiario ante la insolvencia de la empresa obligada directamente al abono de la indemnización pactada por su despido hecho no discutido y expediente aportado por el FOGASA-. El FOGASA rechazó su responsabilidad al pago de dicha indemnización por despido del actor al haber sido pactada en el SMAC y no constar en título habilitarte al amparo del art. 33.2 ET para fundar su responsabilidad subsidiaria -expediente y hecho no discutido- Se agotó la vía administrativa previa con desestimación de la pretensión del actor por parte del FOGASA. Se da por reproducida dicha resolución de fecha de

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda formulada por D. Cipriano frente al FOGASA y Electrónica Radar, S.L. y en consecuencia les absuelvo de todo pedimento dirigido frente a ellas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación contra el FOGASA, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 28.7 RD 505/1985 y 40 y 102 Ley 30/1992 .

SEGUNDO

No podemos acoger las revisiones planteadas, porque resultan intrascendentes a los fines del recurso, dado que los nuevos datos introducidos tienen que ver con la eventual existencia de un silencio positivo, cuestión que fue alegada ex novo por el actor en el acto del juicio, lo que ha determinado que el Magistrado la considere -en criterio compartido por esta Sala- una variación sustancial respecto de su demanda y, por lo tanto, haciendo innecesario la incorporación de esos elementos fácticos.

TERCERO

Toda la fundamentación del recurso gira sobre la concurrencia de un silencio positivo, al haber resuelto el Fondo la reclamación en noviembre/2014, cuando ésa se produjo en febrero/2014; sin embargo, este motivo -igual que se hizo en la Instancia- debe rechazarse, porque supone una alteración de los términos de la demanda, que causa indefensión al órgano administrativo, siendo sorpresiva. Podría recordarse que el artículo 80.1.c) LJS exige que en la demanda conste la enumeración clara y precisa de los hechos y, a su vez, prohíbe la alegación, se entiende que en el acto del juicio, de hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación, salvo hechos nuevos o que...

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