AAP Soria 11/2018, 12 de Marzo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución11/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00011/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Modelo: N10300

AGUIRRE, 3

Tfno.: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02

Equipo/usuario: MLG

N.I.G. 42173 41 1 2017 0001782

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000037 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000008 /2018

Recurrente: DISTRIBUCIONES JEHU PEÑALBA SLU

Procurador: NIEVES ALCALDE RUIZ

Abogado: PABLO HAIDAR NAJEM GARCIA DE VINUESA

Recurrido: Petra

Procurador:

Abogado:

AUTO CIVIL Nº 11/2018

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

=====================================

En Soria a doce de marzo de dos mil dieciocho.

HECHOS
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Soria, se tramitaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 8/2018, en los que recayó resolución que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

"1.- Desestimar el recurso de reposición interpuesto por Distribuciones Jehu Peñalba SLU, contra el auto de 18 de enero de 2018, dictado en las presentes actuaciones, confirmándolo en su integridad.

  1. - Procédase a transferir el depósito para recurrir desde la cuenta expediente a la cuenta 9900 denominada "Depósitos de recursos desestimados".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la parte ejecutante, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el rollo de apelación civil arriba indicado, y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar resolución.

TERCERO

Son partes en el presente recurso: como apelante y ejecutante DISTRIBUCIONES JEHÚ PEÑALBA S.L.U., representado por la Procuradora Sra. Alcalde Ruiz y asistido por el Letrado Sr. Najem García de Vinuesa.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Belén Pérez Flecha Díaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria en fecha 18 de enero de 2018, por el que se acordó denegar el despacho de ejecución, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de DISTRIBUCIONES JEHU PEÑALBA SLU, interesando la revocación del citado auto, a fin de que en su lugar se acuerde el despacho de ejecución solicitado en el escrito de demanda de ejecución, fundamentando su recurso en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, infracción de las normas procesales sobre la solicitud de ejecución derivada de proceso monitorio e infracción de garantía procesales y principio de legalidad y seguridad jurídica, que desarrolla en una serie de argumentos que resolveremos de forma conjunta.

La Juez de Instancia motiva su decisión en el hecho de que el Decreto que declara finalizado el procedimiento monitorio no era firme en el momento de la presentación de la demanda ejecutiva.

SEGUNDO

Respecto de la cuestión relativa a si el Decreto que declara finalizado el procedimiento monitorio debe ser firme antes de poder iniciar la ejecución, existen numerosas resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que analizan el tema, y de las que expondremos las siguientes:

  1. - Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de octubre de 2004 : "PRIMERO.- La Dirección000 presentó demanda de ejecución en fecha 26 de abril de 2004 basada en el auto de 1 de abril de 2004 despachando ejecución en procedimiento monitorio núm. 464/03 seguido ante el mismo Juzgado. Por el Juzgado se dictó auto en cuya parte dispositiva se acordaba, como ya se ha hecho constar en los Antecedentes de Hecho de esta resolución, se acordó "Se deniega el despacho de ejecución solicitado..." y en el Razonamiento Jurídico Segundo se argumenta que el título base de la ejecución no era firme a la fecha de presentación de la demanda, por lo que no concurrían los presupuestos y requisitos legalmente establecidos para acordar el despacho de ejecución, según el artículo 552.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, 1/2000. No dispone la Sala los autos del procedimiento monitorio en el que se dictó el auto de 1 de abril de 2004 por el que se despachaba ejecución, pero si se recoge la mención en la resolución que no hubo oposición del deudor demandado, encontrándonos, por tanto, en el supuesto previsto en el artículo 816,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, 1/2000. En el auto recurrido, se argumenta por el Juez a quo que la denegación obedecía a la falta de firmeza del auto despachando ejecución por falta de notificación al demandado . SEGUNDO.- Suscita la parte apelante que la notificación al deudor del auto de archivo en el procedimiento monitorio no puede considerarse como uno de los presupuestos y requisitos procesales a que alude el art. 551.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El proceso monitorio, como ya ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores resoluciones, (auto de 28 de octubre de 2002 ) ha sido creado por el legislador como medio de obtener el cobro rápido de determinadas deudas evitando que el acreedor tenga que acudir necesariamente a un proceso declarativo, como dice la Exposición de Motivos, apartado XIX, reseña que la Ley confía en que a través del mismo tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario, y en relación a la situación que nos ocupa se dice "Si el deudor no comparece o no se opone, se despacha ejecución según lo dispuesto para las sentencias judiciales". Teniendo en cuenta esas previsiones y la dicción literal del artículo 816.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la actuación del Juzgado, una vez constatado el transcurso del plazo sin comparecencia ni oposición, ha de ser dictar de oficio auto despachando ejecución. No puede alegarse en

    contra de este criterio las normas generales sobre ejecución contenidas en los artículos 548 y siguientes, pues nos encontramos ante un procedimiento especial y sus normas son de aplicación preferente. No desconoce la Sala que existen opiniones contrarias a esta solución, pero debe tenerse presente que es la única que se adecúa a la finalidad establecida para este tipo de procedimientos. La sentencia de 18 de octubre de 2001 de la Audiencia Provincial de Salamanca argumenta al respeto que "El art. 816 citado establece en su número primero que "si el deudor requerido no compareciere ante el Tribunal, este dictará auto en el que despachara ejecución por la cantidad adeudada". De este precepto parece deducirse que lo único que pretende el legislador es que ante la falta de oposición del demandado en el procedimiento monitorio se despache ejecución que en el fondo no es más que la verificación jurisdiccional de esa falta de oposición constituyendo un título ejecutivo equivalente a una sentencia de condena, debiendo entenderse que la previsión de este apartado del art. 816 no se ajusta a los principios generales de la ejecución dineraria, regulada en los arts. 517 y siguientes de la LEC pero pareciendo clara la intención del legislador no solo por el tenor literal de la norma sino además por lo previsto en el apartado segundo que no remite, para el desarrollo de la ejecución, a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, sino una vez despachada ejecución. Así este 2º apartado establece que "despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos". Evidentemente parece que el legislador quiere que al auto se le dé el valor de una sentencia de condena con el despacho de ejecución, con todos sus efectos y en iguales términos, de tal forma que la oposición solo es posible por hechos extintivos (pago o transacción) o excluyentes (como el pacto de no pedir) pero siempre posteriores al nacimiento del título ejecutivo." También es de destacar que el propio artículo 816 en su apartado 2, dispone expresamente que "Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales", lo que abona la tesis de que una vez que se ha despachado de oficio la ejecución debe seguir esta, sin que tampoco sea obstáculo la falta de designación de bienes o los defectos de postulación que podrán, en su caso, ser puestos de manifiesto al ejecutante para que designe bienes o actúe en consecuencia. (...) TERCERO.- De lo expuesto, se concluye que no comparte la Sala la decisión plasmada en el auto recurrido, ya que la notificación al deudor, no a efectos de recurso, que no cabe, sino de la oposición prevista en el artículo 556, se habrá de efectuar en el seno de la ejecución, pero de ningún modo dejar sin efecto una ejecución ya despachada, por lo que lo procedente hubiera sido indicarlo así a la parte, y acordar esperar el transcurso del plazo, siguiendo después con los trámites previstos. Lo que no puede admitirse es que si la Ley instaura un procedimiento rápido, caracterizado precisamente porque la falta de oposición determina la posibilidad de inicio inmediato de la ejecución, se deje sin efecto con trámites que no están previstos expresamente para el monitorio y que de hecho privan a este procedimiento...

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