AAP Tarragona 197/2021, 21 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Octubre 2021
Número de resolución197/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120188024307

Recurso de apelación 1027/2019 -C

Materia: Ejecución títulos judiciales

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)

Procedimiento de origen:Incidente de oposición a la ejecución por motivos de fondo 2132/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012102719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012102719

Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD PROP. C/ DIRECCION000, NUM000 . TORREDEMBARRA

Procurador/a: Jordi Garrido Mata

Abogado/a: MÒNICA AUBAREDA BARGALLÓ

Parte recurrida: GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS

Procurador/a: JOSE ROMAN GOMEZ

Abogado/a: MANUEL MATEO BALDRICH

AUTO Nº 197/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Matilde Vicente Díaz.

Tarragona, a 21 de octubre de 2021.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 1027/2019 frente al auto de 2 de septiembre de 2019, dictado por el Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell, en oposición a la ejecución de título judicial número 2.132/2018, a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE TORREDEMBARRA, como ejecutada y apelante, representada por el procurador Don Jordi Garrido Mata y defendida por la letrada Doña Mónica Aubareda Bargallo, contra GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS, como ejecutante-apelada, representada por el procurador Don José Román Gómez y defendida por el letrado Don Manuel Mateo Baldrich y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El auto antes señalado, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: " DESESTIMO la oposición a la ejecución planteada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 TORREDEMBARRA y ORDENO proseguir con la ejecución en los términos legalmente previstos.

Costas para la ejecutada".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte ejecutada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 DE TORREDEMBARRA, fue conferido traslado a la parte ejecutante, GENERALI ESPAÑA, S.A DE SEGUROS, que impugnó el recurso y solicitó su desestimación con imposición de costas.

Se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 21 de octubre de 2021.

Redacta esta resolución como Magistrado Ponente Don Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada ejecución del decreto dictado en juicio monitorio 57/2018 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de El Vendrell que daba por f‌inalizado el procedimiento al no suscitarse oposición al requerimiento de pago, se despachó ejecución por auto de 4 de febrero de 2019.

Por la parte ejecutada se suscitó oposición manifestando que el decreto que acordaba la terminación del proceso monitorio no había sido notif‌icado a la parte ejecutada y no era f‌irme. También se manifestaron alegaciones de fondo relativas a que la cantidad reclamada no era debida porque respondía a la prima de una anualidad de seguro no exigible, al haberse comunicado en plazo la no renovación de la póliza por la Comunidad de Propietarios. GENERALI actuó de mala fe al reclamar una deuda inexistente y que no podía considerarse vencida. La Comunidad de Propietarios no se opuso al requerimiento de pago en monitorio porque entendió que ya había comunicado por escrito y con suf‌iciente antelación la voluntad de no renovar la póliza por la anualidad que fue objeto de reclamación.

El auto dictado resolviendo la oposición se limita a poner de manif‌iesto que la oposición no estaba circunscrita a las causas tasadas de oposición previstas en el art. 556 de la LEC, que se verif‌icaban consideraciones relativas al fondo del asunto que debían haberse deducido en fase declarativa y que la parte ejecutada fue requerida en el seno del monitorio y no se opuso al requerimiento de pago.

Al apelar se reiteran los motivos de la oposición indicando que el decreto dictado no es f‌irme porque se notif‌icó a la parte ejecutada. Se insiste en que la deuda reclamada es inexistente porque se verif‌icó por la parte ejecutada la debida comunicación de no renovación de la póliza. La entidad ejecutante obra con abuso de derecho, debiendo entrarse a valorar la documental aportada para fundar el rechazo de la pretensión de acuerdo con el artículo 11.2 de la LOPJ. No siendo la deuda exigible, ni vencida, de acuerdo con el propio articulado de la póliza y la Ley de Contrato de Seguro, las costas deben imponerse a la parte ejecutante. Se solicita la revocación del auto y que se estime la oposición, con imposición de costas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Respecto al primer motivo de recurso relativo a que el decreto que puso f‌in al monitorio no es f‌irme al no constar notif‌icado a la parte ejecutada, motivo que cabría calif‌icar de procesal conforme al art. 559.1.3º de la LEC y que debía haberse tramitado por separado conforme al artículo 559.2 de la LEC, debe reseñarse que el auto impugnado omitió pronunciamiento expreso sobre tal motivo de oposición y lo cierto es que la parte

recurrente no pidió complemento de la resolución dictada. Debe recordarse la doctrina jurisprudencial reiterada expresiva de que el artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia o el auto, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó y su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la resolución en los recursos de apelación, conforme al art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, conforme al art. 469. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva y que el Tribunal de apelación resuelva sobre el motivo respecto al que no media respuesta judicial ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2008 y 16 de diciembre de 2008).En este sentido cabe citar también el auto de esta Sala del 28 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP T 589/2020 - Sentencia: 189/2020 Recurso: 1062/2018.

En todo caso y al margen de esta consideración procesal y desconociendo esta Sala si se verif‌icó o no la notif‌icación del Decreto, pues no obra aportado por la parte opositora testimonio de las actuaciones de monitorio, lo cierto es que la doctrina mayoritaria se ha inclinado por considerar que la dicción del artículo 816 de la LEC autoriza a acordar el despacho de ejecución aunque no conste la notif‌icación del decreto que pone f‌in al proceso monitorio a la parte ejecutada, máxime si no consta personada.

En este sentido y asumiendo esta Sala la argumentación expresada en las resoluciones que se mencionan se puede citar el AAP de Murcia, sección 5, del 22 de junio de 2021 ( ROJ: AAP MU 1086/2021 -ECLI:ES:APMU:2021:1086A ) Sentencia: 123/2021 Recurso: 303/2021 que señala:" Y si tenemos en cuenta, que el art 816 de Lec, señala que para la ejecución del requerimiento de pago efectuado en el procedimiento monitorio, cuando no compareciere el demandado, se dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el art. 548 de esa Ley. Lo que no exige notif‌icación al demandado no comparecido del decreto de archivo del procedimiento monitorio".

En el mismo sentencio el Auto de la Audiencia Provincial de Álava, sección 1, del 22 de mayo de 2020 ( ROJ: AAP AV 189/2020 - ECLI:ES:APAV:2020:189A ) Sentencia: 35/2020 Recurso: 164/2020 que cita el Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de octubre de 2017 : "Primero.- El Auto objeto de apelación deniega el despacho de ejecución solicitado, en relación al Decreto de archivo del precedente monitorio en el que no compareció la parte demandada, en base a un único motivo, la falta de notif‌icación de dicho Decreto de fecha 21 de marzo de 2016, a la parte demandada. Recurre la demandante de ejecución argumentando que tal notif‌icación no constituye un requisito formal para el despacho de ejecución, solicitando se revoque la resolución y se ordene al Juzgado que proceda al despacho de la ejecución solicitada. Segundo. - El recurso habrá de prosperar. No puede compartirse el sentido y conclusión del Auto recurrido, por cuanto el artículo 816 de la LEC señala que requerido el deudor, si no atendiere al pago o no...

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