STSJ Comunidad de Madrid 238/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2018:2126
Número de Recurso1204/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución238/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID - SECCIÓN Nº 01 DE LO SOCIAL

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0041998

Procedimiento Recurso de Suplicación 1204/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Seguridad social 962/2016

Materia : Jubilación

Recurso número: 1204/17

Sentencia número: 238/18

D

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

__________________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a 9 de marzo de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/ Ilmos. Sra./Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1204/17 interpuesto por Dña. Claudia contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2017, aclarada por auto de fecha 2 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de MADRID, en sus autos número 962/16, seguidos a instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO

NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º.- La actora, nacida en fecha de NUM000 de 1.943 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, accedió a la situación de jubilación por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de mayo de

2.009, reconociéndose prestación de fecha de efectos de 8 de mayo de 2.009 de 462,60 euros con un porcentaje a cargo de España de 45,35%, fijándose inicialmente un complemento por residencia por importe de 138,32 euros.

2º.- La prestación resultó calculada de conformidad con los Reglamentos 1.408/71 y 574/72 CEE.

3º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 29 de marzo de 2.016 se acuerda que estando condicionado el complemento por residencia al hecho de residir en España, se requiere al demandante al efecto de comparecer en dependencias de la entidad gestora para verificar los requisitos que condicionan su percepción.

4º.- Con fecha de efectos de 1 de febrero de 2.016 se reconoce al demandante pensión de viudedad por importe de 809,99 euros líquidos mensuales.

5º.- Por resolución de 31 de marzo de 2.016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acuerda suprimir el complemento a mínimos que se percibía por concurrencia con otra pensión.

6º.- Con fecha de salida de 29 de julio de 2.016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestima la reclamación previa formulada por la parte demandante.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda presentada por doña Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social a las que se ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO.

EN AUTO DE ACLARACION DE SENTENCIA DE FECHA 02/03/2017 se emitió la siguiente parte dispositiva:

" SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 13/02/2017, consistente en figurar como parte Dª Nicolasa en lugar de Dña Claudia, en los siguientes términos:

En el Antecedente de Hecho Primero: donde pone "Dª Nicolasa " debe poner "por Doña Claudia ...."

En el Fundamento de Derecho Primero : donde pone "Dª Nicolasa " debe poner " por Doña Claudia ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23/10/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 21/02/2018 señalándose el día 07/03/2018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

La primera solicitud se encamina a modificar el hecho probado primero por medio de la adición de la precisión de que se reconoció un complemento por mínimo de 80'50 euros. No se ofrece el documento que avale el error del juzgador, ni siquiera se precisa ni se fundamenta la pertinencia de la revisión y su influencia en el sentido del Fallo.

En cuanto a la segunda petición de revisión relativa al hecho segundo destinada a sustituir la redacción actual por otra en la que se afirme que "la prestación de viudedad debió ser calculada conforme al art. 58 del Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo ", tan solo indicar que no se trata de un hecho sino de una opinión/conclusión personal de tipo jurídico impropia del relato como lo evidencia el hecho de que va seguida en su argumentación de la cita de una serie de normas y no, como debiera, del estricto cumplimiento de los requisitos exigidos para esta clase de motivos que son los siguientes:

expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los...

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