STSJ Galicia , 9 de Marzo de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:1671
Número de Recurso4940/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2017 0000937

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004940 /2017

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000234 /2017

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña FOGASA

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Damaso, Javier

ABOGADO/A: ANA ISABEL LORENZO FRAGA,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004940 /2017, formalizado por el FOGASA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000234 /2017, seguidos a instancia de D. Damaso frente a FOGASA, Javier, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Damaso presentó demanda contra FOGASA, Javier, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Damaso, con DNI nº NUM000, vino prestando servicios para la empresa Javier desde el 1 de abril de 2016, con categoría profesional de chófer y salario mensual de 657,10 euros incluido el prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO

En fecha 15 de marzo de 2017 la empresa entregó al trabajador carta de despido objetivo por causas económicas en la que se hacía constar la existencia de pérdidas en la empresa que hacían inviable su continuidad por lo que se veía obligada al cierre del establecimiento. En la carta de despido, que obra en autos y se da aquí por reproducida, se hace constar como fecha de efectos del despido el 31 de marzo de 2017, así como el reconocimiento de una indemnización de 438 euros, que no fue abonada al trabajador. TERCERO.- El empresario dio de baja al trabajador en la fecha antes referida, y ese mismo día causó baja la empresa en la Tesorería General de la Seguridad Social. CUARTO.- El demandante no ostenta ni ostentó la condición de representante ni de delegado sindical de los trabajadores. QUINTO.- En fecha 12.5.2017 se tuvo por intentado y sin efecto acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D. Damaso contra Javier, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del trabajador demandante, y asimismo declaro extinguida la relación laboral que unía a los litigantes, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador una indemnización de

1.069,36 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 de marzo de 2017) hasta la fecha de la presente resolución. Todo ello con la intervención del FONDO DE GARANTIA SALARIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte codemandada FOGASA, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara la improcedencia del despido del trabajador demandante, y asimismo declara extinguida la relación laboral que unía a los litigantes, condenando a la empresa demandada a que abone al trabajador una indemnización de 1.069,36 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (31 de marzo de 2017) hasta la fecha de la sentencia.

Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada sustituta de la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se revoque la sentencia y que se dicte otra por la que se declare la improcedencia del despido, declarando extinguida la relación laboral en la fecha del cese efectivo en el trabajo, concretamente el día 31 de marzo de 2017, sin condena al pago de salarios de tramitación.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte que se ha producido la infracción del artículo 12.3 y 5 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y el artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, argumentando, en síntesis, que el Fondo de Garantía Salarial dispone de plenas facultades de actuación en el proceso como parte y que a tal efecto optó en el acto del juicio por la indemnización, no pudiendo olvidarse

que la intervención del Fondo de Garantía Salarial en el procedimiento es evitar el incremento de la deuda que se reclama a la empresa, por lo que asume la posición de la empresa desaparecida e insolvente.

En el segundo de los motivos del recurso y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción de la jurisprudencia, contenida en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 2 se febrero de 2017; de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 8 de julio de 2013 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 28 de junio de 2016, que considera que la opción entre la indemnización o la readmisión puede ser ejercida por el Fondo de Garantía Salarial.

El segundo de los motivos del recurso debe ser desestimado, por cuanto las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, por lo que no pueden servir de base y fundamento a la interposición del recurso por la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservada a la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

En cuanto al primero de los motivos del recurso, el artículo 23.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone: "...El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun los personales del demandado, y cuantos hechos obstativos, impeditivos o modificativos puedan dar lugar a la desestimación total o parcial de la demanda, así como proponer y practicar prueba e interponer toda clase de recursos contra las resoluciones interlocutorias o definitivas que se dicten...".

El Tribunal Supremo, en sus sentencias de 14 de octubre de 2005 y 13 de marzo de 2006, ha señalado que "la finalidad del legislador al conferir tales facultades al Fondo no es otra, que la de impedir que en su condición de responsable civil subsidiario de la obligación cuyo cumplimiento se reclama, resulte perjudicado por la incomparecencia del empleador al proceso, garantizando la condena que fije la sentencia, por encima de la que de haber intervenido la empresa contestando a la demanda o actuando vía recursos, le hubiera correspondido. De ahí que pese a no ser parte en el contrato de trabajo del que traen causa las reclamaciones, pueda oponer toda clase de excepciones y medios de defensa aún los personales del demandado, y cualquier hecho obstativo, impeditivo o modificativo que pueda dar lugar a la desestimación incluso parcial de la demanda".

Pero ello no implica que el ejercicio del derecho de opción entre el pago de la readmisión o el abono de la indemnización, al que se refiere el artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se encuentre dentro de tales facultades conforme a la ley adjetiva, pues dicho precepto establece que " 1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, así como al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización, cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del artículo 56 de dicha Ley, con las siguientes particularidades:

  1. En el acto de juicio, la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará el juez en la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 111 y 112", y la interpretación literal de la norma procesal no permite entender comprendida dentro de las facultades a que se refiere el artículo 23.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la de optar, en el caso de improcedencia del despido, pues el citado artículo 110.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que establece esta posibilidad de anticipar la opción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, sólo concede la misma al empresario, condición que no ostenta el Fondo de Garantía Salarial

Por otro lado, la supresión del pago de los salarios...

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